90586 Giomar Patricia Upegui Galicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4004-2017 Radicación N° 90586 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Giomar Patricia Upegui Galicia, respecto del fallo proferido el 9 de febrero del año en curso por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo respecto de la providencia que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y a su vez tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haberse adoptado decisión de fondo sobre la petición de libertad condicional deprecada en su momento, dentro de la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad.
LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 12 de junio de 2014, condenó a la señora Giomar Patricia Upegui Galicia a la pena de 60 meses de prisión, como coautora del delito de estafa agravada en la modalidad de delito en masa en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 11001600001801104251. 2.2.
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila actualmente el cumplimiento de la pena impuesta y beneficio concedido, mediante auto del 18 de abril de 2016, revocó el sustituto de prisión domiciliaria del que gozaba la señora Upegui Galicia, con motivo del incumplimiento de sus compromisos, puesto que el día 26 de febrero del 2016 a las 7:30 pm la asistente social adscrita a ese despacho no la encontró en su domicilio de reclusión. De igual manera, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas en auto del 18 de abril de 2016, se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional de la accionante aduciendo que no era necesario pronunciarse sobre tal petición, porque en providencia de la misma fecha le revocó el beneficio de prisión domiciliaria. 2.3.
El abogado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de los autos del 18 de abril de 2016 proferidos por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas. 2.4. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 22 de octubre de 2016 confirmó en su integridad la decisión del Juez de Ejecución de Penas a través de la cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria a la accionante.
Por otro lado, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en contra del auto del 18 de abril de 2016 del Juez 10 de ejecución de Penas, que no resolvió la solicitud de libertad condicional, pues consideró que no se trataba de una providencia interlocutoria. 2.5. La accionante afirma que las autoridades accionadas revocaron su beneficio de prisión domiciliaria con violación de sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que es madre cabeza de familia y que el día 26 de febrero a las 7 de la noche se encontraba en una cita médica en COMPENSAR con su hijo de 9 meses de edad, quien padece de displasia de cadera y de un soplo en el corazón; igualmente manifiesta que intentó llamar al Juzgado para informar de la situación pero nadie le contestó. Por otro lado, asegura que la Juez 22 Penal del Circuito en la providencia del 12 de octubre de 2016 se abstuvo de responder a la solicitud de libertad condicional presentada por su abogado, con fundamento en que se trataba de un auto de sustanciación, lo cual a su juicio constituye una violación a sus derechos. 2.6.
Por todo lo anterior, la demandante solicita que se protejan los derechos de los niños y sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y salud, y en consecuencia, se le conceda nuevamente el beneficio de prisión domiciliaria, se resuelva su solicitud de libertad condicional, se otorguen los permisos necesarios para que ella pueda acudir al médico con sus hijos y se autorice su cambio de residencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria y lo concedió al no haberse proferido decisión de fondo en punto de la solicitud de libertad condicional. Estas fueron las razones para tal determinación: 1. Señaló en primer lugar que las providencias que son objeto de cuestionamiento cumplen los requisitos de procedibilidad, y respecto de los específicos adujo: 1.1.
Las decisiones que resolvieron en primera y segunda instancia lo atinente con la revocatoria de la prisión domiciliaria no presentan defecto alguno que comprometa los derechos de la accionante, puesto que cada uno de los despachos analizó las pruebas que se recopilaron dentro del traslado previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sin que de esa valoración se evidenciara yerro alguno, existiendo sí una diferencia de criterio de la accionante frente a lo decidido, aspecto que no es suficiente para sostener un compromiso a las garantías fundamentales. 1.2.
Tampoco adolecen de un defecto material o sustantivo, que se sustentó en el desconocimiento del interés superior de sus hijos menores de edad, toda vez que los juzgados accionados en sus decisiones valoraron la condición de madre cabeza de familia y la situación de sus tres hijos. Destacó que el juez de segunda instancia en providencia del 22 de noviembre de 2015 revocó el auto que había derogado el beneficio concedido en su momento, puesto que el estado de gravidez que para ese entonces mantenía le permitía ausentarse de su residencia para los respectivos controles, donde además se le advirtió que debía acatar las obligaciones impuestas so pena de hacerse efectiva la sanción intramural, las que no fueron observadas y por ello en esta oportunidad el beneficio debía revocarse. 1.3.
Descartó también un defecto procedimental por vulneración del derecho de defensa, puesto que el juzgado ejecutor una vez recepcionado el informe de la asistente social, conforme con el artículo 477 del C. de P.P., requirió a la procesada a través de su defensor, y recopiladas las pruebas dictó la decisión que ahora se cuestiona, proceder que descartaba cualquier actuación irregular que hubiese comprometido dicha garantía. 1.4.
Concluyó de lo anterior que los despachos accionados en las decisiones del 18 de marzo y 12 de octubre de 2016 no lesionaron los derechos fundamentales que se demandan, dado que no obraba razón para afirmar que las mismas fueran producto de una actuación arbitraria o caprichosa que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 2.
Ahora, acerca del auto del 18 de abril de 2016 a través del cual el juzgado ejecutor se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional bajo el argumento de haberse revocado la prisión domiciliaria y por lo mismo no era viable hacer pronunciamiento al respecto, acotó el Tribunal que tal posición no resultaba válida por cuanto uno y otro instituto eran diferentes y exigían requisitos distintos para su concesión. Por lo anterior, estimó que se había configurado una vía de hecho por defecto procedimental dado que se desconoció a la procesada el derecho a una respuesta de fondo a su solicitud, “irregularidad que, sin duda alguna, entraña una ostensible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para cuya protección la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.” En consonancia con lo expuesto, dejó sin efecto la aludida providencia y ordenó al Juzgado de ejecución de penas resolver mediante auto interlocutorio la solicitud de libertad condicional radicada por el defensor de la aquí accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la demandante impugnó el fallo respecto de la decisión que denegó el amparo constitucional. Las razones que sustentan su inconformidad se condensan así: 1. No se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado con ocasión de la determinación adoptada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adiada el 18 de abril de 2016 y confirmada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento el 12 de octubre del mismo año. 2.
No se cumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos conforme lo dispone la ley, ya que se fundó en consideraciones inexactas al indicarse que fueron varios los incumplimientos de la señora Upegui Galicia y que el hecho de tener que llevar a su hijo al médico no era relevante para justificar su ausencia, cuando además, sin ningún fundamento y con violación del debido proceso y defensa, se dispuso la compulsa de copias para que se investigara el delito de fuga de presos y se ordenó su captura, tampoco se aceptó el cambio de domicilio ni se concedió permiso para conducir a su hijo a citas médicas, aspectos no tenidos en cuenta ante la errada interpretación en el fallo de tutela. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Preliminarmente la Sala ha de precisar que la presente decisión se centrará únicamente sobre la negativa del amparo, que fue precisamente el punto central de inconformidad expuesto por la recurrente, lo cual significa que ninguna alusión se hará respecto de la determinación adoptada por el Tribunal que concluyó con la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haberse emitido pronunciamiento de fondo en torno de la petición de libertad condicional que en su momento deprecó el defensor de la enjuiciada, ello con la única razón de no hacer un esguince a la impugnación. 3.
Dicho lo anterior, se tiene que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Asimismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte actora se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. A la anterior conclusión se arriba luego de una atenta revisión de la actuación adelantada por los despachos accionados que se plasmó en las providencias censuradas.
Veamos: (i) Mediante sentencia adiada el 12 de junio de 2014 la accionante fue condenada a la pena de 60 meses de prisión y multa de 66.65 salarios mínimos al ser hallada responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de masa y concierto para delinquir, concediéndosele el beneficio de prisión domiciliaria. (ii) En auto de 2 de febrero de 2015 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas revocó dicha gracia en razón a que no fue hallada en su residencia cuando se efectuó la visita por parte de la asistente social.
Recurrida tal decisión, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, en proveído del 23 de noviembre del mismo año, no la confirmó al estimar que la ausencia de la implicada de su domicilio fue justificada dado que la finalidad no fue evadirse del lugar de reclusión ni el cumplimiento de la sentencia, pues en virtud de su estado de gravidez le era dable salir de allí para asistir a sus controles prenatales y urgencias.
(iii) En posterior providencia fechada el 18 de abril de 2016, el juzgado ejecutor, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 477 del C. de P.P., revocó el beneficio otorgado a la penada al no haber sido hallada en su domicilio, motivo por el cual dispuso se librara la correspondiente orden de captura; decisión confirmada por el Juzgado de conocimiento en providencia del 12 de octubre 22 de ese mismo año. 5.1.
Lo anterior es prueba indicativa y fehaciente de la garantía de los derechos de la accionante dentro del trámite y posterior decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia; distinto es que no se comparta la apreciación probatoria efectuada por los funcionarios competentes que condujo a la revocatoria del sustituto aludido, de manera que inane se muestra su esfuerzo para hacer ver la trasgresión de los derechos fundamentales al interior de tal actuación. Lo anterior se refuerza trayendo a colación algunos apartes de los argumentos expuestos por el ad quem en el proveído que confirmó el auto cuestionado: “No quiso entender la sentenciada las advertencias realizadas con motivo de los traslados del artículo 477 del C.P.P. e inclusive que éste Despacho Judicial le hizo en el auto del 23 de noviembre de 2015, que revocó el auto que revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, en el cual se le exhortaba para que diera cabal cumplimiento a sus obligaciones de permanecer en su sitio de reclusión, que constituían la regla general que prevalecía sobre la propia voluntad de la beneficiaria, pero GIOMAR PATRICIA UPEGUI GALICIA, olímpicamente prefirió gozar de la plenitud de los derechos de locomoción del común de las personas, para desplazarse y salir de los perímetros destinados a su reclusión, sin autorización del juzgado que ejecuta su pena, sin importarle que se encuentra en PRISIÓN así sea en su domicilio y por ello, así no le guste, así le parezca un trámite formal debía solicitar el respectivo permiso para salir de su domicilio, precisamente para no trasgredir el beneficio concedido.
En síntesis, con motivo de ausencia trasgresora de la sentenciada UPEGUI GALICIA a su lugar de residencia, que resultó como bien lo señaló el a quo, injustificada, se deduce seria y fundadamente que lo realizó bajo su propia voluntad y con conocimiento de las consecuencias que de ello derivaba (…)” 6. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la recurrente con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. 7.
Debe indicarse aquí a la impugnante que sin razón se muestra frente a los cuestionamientos atinentes con la negativa de los permisos a la sentenciada para asistir a las citas médicas de su hijo y la compulsa de copias para la investigación del delito de fuga de presos, sencillamente porque vista la providencia dictada por el Juzgado ejecutor que es objeto de debate, ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, luego mal puede predicarse compromiso de algún derecho bajo ese argumento.
Ahora, dada la revocatoria de la prisión domiciliaria, que conforme quedó precisado en precedencia, estuvo soportada en las pruebas que se allegaron el expediente, la consecuencia lógica era librar la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, de ahí que la censura al respecto debe desestimarse. 6.
En consonancia con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13