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STP4003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 90566 A/. Medardo Enrique Casas Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP4003-2017 Radicación n° 90566 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Directora Jurídica, contra el fallo proferido el 28 de noviembre del año 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por MEDARDO ENRIQUE CASAS MORALES. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: « Manifiesta la accionante, que en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RUBÉN DARÍO CASAS URUETA (Padre del accionante). El 30 de junio de 2016, el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera declaró responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RUBÉN DARÍO CASAS URUETA.

Por último refiere que los días 7 y 10 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, solicitando la asignación de turno para el pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las entidades públicas por daños y perjuicios, con lo anterior, el accionante considera vulnerado su derecho fundamental de Petición, puesto que hasta la fecha la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha cumplido con lo ordenado en la decisión judicial del 30 de junio de 2016.

Con base en los anteriores argumentos, solicita el accionante que sea amparado su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA SECCIONAL BOLIVAR, dar respuesta de fondo, con claridad y precisión a las peticiones de fecha 7 y 10 de octubre de 2016”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho invocado, al considerar que la autoridad judicial accionada no demostró que la respuesta a la solicitud fuera debidamente notificada, estas las razones: 1. La Dirección Jurídica de la entidad en su respuesta señaló que dispuso mediante oficio número 2016150007472 de fecha 27 de octubre de 2016, dar contestación a las peticiones del accionante, enviándola a la dirección de notificaciones aportada por el peticionario. 2.

La Sala a quo, se comunicó vía telefónica, al número suministrado por el accionante en el escrito de tutela para confirmar la información antes relacionada, lo cual no fue corroborado por parte de quien atendió la llamada. Así lo relacionó: “Por otra parte esta Corporación se comunicó vía telefónica, al número suministrado por el accionante en su escrito de tutela folio (5) para confirmar si las entidades demandadas habían notificado la respuesta a su solicitud de petición, a lo cual la señora María Morales Olivera, madre del accionante aduce que nunca han recibido contestación alguna por parte de la entidad accionada” 3.

Consideró que del análisis hecho se evidenció que hasta esos momentos la accionada si bien resolvió en términos la solicitud no había hecho llegar la misma al petente. Por lo anterior, le ordenó a la Entidad que “…a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación pertinente, notifique de la respuesta a los escritos de petición deprecados los días 7 y 10 de octubre de 2016, por el accionante”.

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación por medio de la Directora Jurídica de la entidad, impugnó el fallo de tutela y deprecó su revocatoria, para lo cual aseveró que frente a las peticiones se dio respuesta de fondo, clara y congruente al peticionario, de modo que considera se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

Agrega que no se vulneró ni amenazó el derecho fundamental del accionante, por cuanto el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Jurídica de la entidad profirió respuesta mediante el oficio número 2016150007472 de fecha 27 de octubre de 2016, la cual fue remitida a la dirección aportada por el peticionario, esto es, Barrio Luis Carlos Galán, Manzana H, Lote 23 Etapa 1, Cartagena, Bolívar. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto el amparo concedido respecto de la Fiscalía General de la Nación se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, razón le asistió al quo al amparar el derecho de petición de MEDARDO ENRIQUE CASAS MORALES, ante la ausencia de notificación de la respuesta relacionada con la solicitud de asignación de turno para el pago de la sentencia que en su favor profirió el Consejo de Estado; ello, por cuanto no se acreditó que se haya notificado al actor la decisión. Así lo relacionó el a quo: “advierte la Sala que si bien la accionada profirió la respuesta correspondiente en relación con la solicitud deprecada, la misma al no notificar la respuesta no atiende en forma completa y de fondo su requerimiento, si en cuenta se tiene que la demanda no cumplió uno de los requisitos fácticos como es la comunicación de la respuesta de la petición” 3.2.

Pues bien, esta Sala en orden a adquirir certeza respecto del contenido de la planilla aportada tanto en el trámite de primera instancia como en el de la impugnación, dado lo ilegible del sello en ella impreso, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación del Grupo de Pagos y Sentencias de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación –dependencia que dio respuesta a las peticiones del actor- con el objeto de determinar su contenido; comunicación atendida por la Doctora Eva Roció Morales Cruz, quien informó que aquel corresponde a la Subdirección de Gestión Documental de la entidad, y su fecha de recibido por esa subdirección el día 01 de noviembre de 2016.

La funcionaria consultada agregó, que el trámite surtido por la correspondencia de esa dependencia inicia con la entrega de los oficios a la Subdirección de Gestión Documental de la entidad y posteriormente aquella es la responsable del envió por medio del proveedor logístico 4/72 a su destinatario final, y aportó vía correo electrónico copia de otra planilla elaborada por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación con sello de recibido de fecha 13 de diciembre de 2016, por el operador logístico 4/72, en la que aparece relacionado el oficio remitido al accionante. 3.3.

Así, se tiene entonces, que en efecto para la fecha en que el a quo resolvió la tutela, no estaba acreditado en debida forma el envío del oficio al petente, pues la planilla aportada como prueba de aquello durante el trámite de la acción, sólo demuestra el discurrir interno de la respuesta dentro de la entidad, pero no goza de la virtud probatoria suficiente en orden a la certeza de su envío al destinatario. 4.

Al respecto, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.2.

Se tiene entonces que sobre este particular aspecto, el soporte documental allegado con el recurso no desvirtúa el razonamiento del a quo, por cuanto ( i ) corresponden a los mismos documentos allegados en el trámite de la primera instancia, ( ii ) la planilla de envío del oficio número 2016150007472 aportada para acreditar su remisión a la dirección del señor CASAS MORALES, no goza de la virtud probatoria suficiente que así lo acredite, pues lo único que prueba es el tramite o curso interno surtido dentro de la Fiscalía por el señalado oficio, y (iii) la planilla aportada vía correo electrónico por la Coordinación del Grupo de Pagos y Sentencias de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, demuestra que el envío de la respuesta al accionante se surtió solo con ocasión del fallo de tutela, toda vez aquel es del 25 de noviembre de 2016 y la fecha de recepción de la planilla recibida por el operador logístico 4/72 es el 13 de diciembre de 2016. 5.

De manera que conforme el análisis expuesto demostrado está que si bien ya se atendió en debida forma la petición del accionante lo cierto es que al momento de resolverse la primera instancia ello no acontecía y en consecuencia acertado fue el amparó dispensado. Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10