Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4003-2014 Radicación nº 72414 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante EDUARDO ANTON ROA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital que fueron presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 9º Laboral Adjunto de la misma ciudad y Colpensiones.
TUTELA No. 72414 EDUARDO ANTON ROA RESTREPO IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, manifiesta que laboró para la Siderúrgica del Pacífico S.A. entre el 4 de abril de 1978 y el 27 de junio de 2009, en el cargo de “Ayudante Terminación, lugar de trabajo donde había sobre exposición diaria a ALTAS TEMPERATURAS y a sustancias cancerígenas como el asbesto y el plomo que se manipulan con la chatarra”. Indica que en consideración al tiempo de servicios en actividades de alto riesgo y a que había arribado a los 50 años de edad, solicitó la pensión especial por vejez al Instituto de Seguros Sociales.
Ante la falta de respuesta de la entidad, inició el respectivo proceso ordinario laboral, el cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado 9º Laboral Adjunto del Circuito de Cali, despacho judicial que absolvió a la demandada al considerar que no se probó las labores en altas temperaturas. Explica que “El juez laboral hizo caso omiso a las peticiones elevadas por la parte demandante, para que fuera decretada y practicada la prueba pericial, que estableciera las mediciones ambientales y el estudio del puesto de trabajo”, yerro que se hizo extensivo al juez colegiado, quien confirmó mediante sentencia del 29 de junio de 2012, bajo argumentos similares, la decisión de primera instancia. Cuestiona el desconocimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas respecto de las actividades que se desarrollan al interior de una siderúrgica, en las cuales, en su sentir, necesariamente existe una exposición a altas temperaturas, situación que estima a su vez constituye un hecho notorio.
Además, el no “darle trámite o tener en cuenta esta prueba pericial, la cual era necesaria para llegar a la verdad verdadera del proceso”, más aún, cuando existen compañeros de la misma sección que disfrutan de la pensión. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le imponga a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez, “a partir de la fecha en que adquirió su derecho prestacional, es decir, a partir de sus cincuenta (50) años de edad”, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 11 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por considerar que la demanda promovida por EDUARDO ANTON ROA RESTREPO carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues por una parte, permitió que transcurriera más de un año para interponer la acción de tutela y por la otra, no hizo uso, en su oportunidad, del recurso extraordinario de casación. III.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el apoderado del accionante la impugnó afirmado que el término aducido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para valorar la inmediatez en la presentación de la acción, es inexistente, máxime cuando de lo que en el presente asunto se trata, es de reclamar un derecho de carácter pensional, el cual es imprescriptible.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por un asunto que involucra a la jurisdicción de esta especialidad, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la acción constitucional corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales el cual resultó adverso a sus intereses en el sentido de que le fueron negadas sus pretensiones, las cuales se encontraban encaminadas a que se condenara a la demandada a pagarle la pensión especial por vejez, luego de haber trabajado -según él- en condiciones de alto riesgo, para la empresa Siderúrgica del Pacífico S.A. por más de 30 años.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de protección constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segundo grado, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Al margen de lo anterior y como bien lo dedujo la Sala a quo, la presente acción también carece del requisito de la inmediatez, entendido éste como una exigencia que busca que la protección de los derechos fundamentales se solicite en el momento en que se presenta la afectación o la amenaza, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto de carácter preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia CC C-590/2005,[footnoteRef:2] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [2: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia CC T-315/2005, reiterada entre otras en la CC T-541/2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, como ya se anotó, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento constitucional fue proferida el 29 de junio de 2012, es decir, hace más de 17 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali que confirmó la del Juzgado 9º Laboral del Circuito Adjunto de Cali en la que se le negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra el Instituto de Seguros Sociales, la petición de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo dedujo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria