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STP4000-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 72570 CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 4000-2014 Radicación nº 72570 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Tutela 72570 CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA PRIMERA INSTANCIA 1 11 I.

ANTECEDENTES CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA interpone acción de tutela contra los autos de 25 de julio de 2013 y 27 de enero de 2014 a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la redosificación de la pena de prisión que actualmente se encuentra descontando y que solicitó con fundamento en la variación jurisprudencial que introdujo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 33254 de 27 de febrero del año que avanza, en la que, según el actor, se determinó que era inaplicable el incremento genérico de las penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertiente. 1. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifiesta que su negativa a estudiar la redosificación de la pena solicitada por el accionante obedeció a que dicha petición se escapa de su órbita de competencia en tanto que para ventilar ese tipo de cuestionamientos se encuentra prevista la acción de revisión. 2.

En igual sentido se pronuncia el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. III. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

De la demanda presentada por CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA, se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que se deriva de la negativa de las autoridades demandadas a redosificarle la pena a la que estima tener derecho en virtud a la variación jurisprudencial que, según él, efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los autos dictados por las autoridades judiciales que ejecutan la pena en los que se le negó la rebaja de la condena a que se viene haciendo alusión. 4.

Ahora bien, por tratarse de un reproche que por vía de tutela se está efectuando a una decisión judicial, es menester, previo a adentrarse en el estudio de la controversia planteada verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad que para el efecto fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, las cuales se traducen en exigencias de carácter general y específico, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la doctrina constitucional, son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que respecto a las exigencias específicas se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: C. Const., sent.

T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] viii) Violación directa de la Constitución. De lo anterior se deduce, entonces, que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela para efectos de verificar la afectación de derechos fundamentales con ocasión de un pronunciamiento judicial, solamente es posible una vez se ha superado el tamiz del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuya demostración le incumbe de manera prevalente a quien formula la demanda.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto Como ya se anotó, reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima le fue vulnerado por la negativa de las autoridades demandadas de redosificarle la pena de prisión que se encuentra descontando, con abierto desconocimiento de la variación jurisprudencial que, según él, introdujo esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SP, 27 Feb. 2013, Rad. 33254.

Bajo tal premisa, a la hora de analizar si con la negativa a conceder la redosificación punitiva los jueces demandados transgredieron las garantías superiores alegadas por el actor, el juez de tutela debe verificar si en efecto: (i) la decisión adoptada es contraria a derecho, ora por desconocer la ley, ora por contravenir la jurisprudencia vigente para la época en que esta se profirió;

(ii) el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) existe o se advierte inminente la configuración de un perjuicio irremediable que torne en urgente la intervención del juez constitucional para conjurar, así sea de manera transitoria, la presunta transgresión de las garantías superiores invocadas. Al respecto obsérvese: 1.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Procedencia de la acción de revisión por cambio favorable de la jurisprudencia. El numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ”.

De manera que, ante la convicción de que se ha producido un cambio jurisprudencial más favorable para sus intereses, el accionante debe acudir a la acción de revisión como el único mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente suprimir el aumento punitivo que se le efectuó por aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Lo anterior permite concluir que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de una actuación se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía del amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 2.

Inexistencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela de manera transitoria. En el evento sometido a estudio, el accionante no indica encontrarse ad portas de cumplir la pena ni demuestra de qué manera la decisión de una eventual redosificación punitiva torna en urgente el pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, como ocurriría en el caso de que se encontrara actualmente purgando una parte de la condena que, en virtud de la rebaja que hipotéticamente se le concediera, sería suprimida.

En otras palabras, para la Corte se configuraría un perjuicio irremediable en la medida en que se estuviera afectando, por ejemplo, el derecho a la libertad por encontrarse cumpliendo la parte de la pena de prisión que en virtud de la redosificación sería descontada. Sin embargo, a partir de la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que resultó condenado CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA -18 de julio de 2008- y el monto de la pena que se le fijó -60 años de prisión-, meridianamente se puede colegir que la conjetura que se viene de plantear como posible causa generadora de un daño irreparable, no se patentiza.

Finalmente cabe precisar que acertaron las autoridades judiciales demandadas en abstenerse de pronunciarse, por falta de competencia, frente a la tantas veces mencionada solicitud de redosificación de la pena, en tanto que dentro de sus atribuciones[footnoteRef:3] no se enlista aquella que legalmente pretende atribuirle el demandante, cual es la de reformar una sentencia ejecutoriada en punto a la dosificación punitiva por una variación favorable de jurisprudencia, pues para ello, reitérese, existe la acción de revisión. [3: Art. 38 Ley 906 de 2004.] Recapitulando, se tiene que la acción de tutela promovida por CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA no tiene vocación de prosperidad por cuanto: (i) el actor cuenta con la acción de revisión para invocar la aplicación de un criterio jurisprudencial más favorable en punto a la dosificación punitiva;

(ii) en el trámite constitucional no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara posible la tutela como mecanismo transitorio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la demanda de tutela presentada por CARLOS ANTONIO CHÁVEZ HERRERA, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria