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STP400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n°. 102158 Yuli Alexandra González Lara PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP400-2019 Radicación n°. 102158 Acta 14 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el que negó el amparo constitucional invocado contra los JUZGADOS VEINTISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló la accionante YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA que el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena la condenó a 78 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado y le concedió la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.

Indicó que dicha determinación fue apelada y confirmada el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial. Adujo que la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concedió permiso para trabajar y la implementación de un dispositivo electrónico.

Sostuvo que mediante providencia del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor le revocó la prisión domiciliaria, atendiendo los informes presentados por el centro de monitoreo del Inpec, que presentaba trasgresiones al mecanismo concedido los días 22, 28 de septiembre y 24 de diciembre de 2017, pese a que su defensor demostró que las aludidas salidas se encontraban justificadas.

Refirió que contra tal decisión, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 10 de julio y 2 de octubre de 2018; por el Juzgado 26 en mención y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. Afirmó que debió salir de su residencia por situaciones médicas, justificaciones que no fueron tenidas en consideración, al igual que su condición de madre cabeza de familia y las decisiones cuestionadas, afectan de manera directa a su menor hija.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de los niños y en consecuencia, que se le restablezca el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión otorgado. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que previo a emitir la decisión del 16 de marzo de 2018, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá dispuso el traslado previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2004, dentro del cual se pronunció el defensor de la hoy accionante, con lo que se le garantizaron los derechos fundamentales.

Además, la revocatoria del subrogado penal obedeció a que GONZÁLEZ LARA abandonó la zona autorizada durante varios días, sin justificación válida y las providencias cuestionadas no constituyen ninguna vía de hecho, máxime que la demandante puede solicitar la concesión del subrogado en mención. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA, a través de apoderado, la impugnó e indicó in extenso los argumentos presentados en la demanda inicial, relativos a que debió asistir a un médico particular por no contar con una EPS, los Juzgados demandados no tuvieron en consideración las justificaciones presentadas sobre su ausencia y el Juzgado de segunda instancia, tuvo en consideración otras trasgresiones reportadas por el Inpec.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, la demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó la prisión domiciliaria, al igual que las providencias del 10 de julio y 2 de octubre siguiente, en las que por vía de reposición y apelación, - esta última por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena -, se mantuvo incólume la decisión cuestionada.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, se observa que tanto el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de Bogotá como el Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, al momento de analizar la procedencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria que le había sido otorgada a YULI ALEXANDRA GONZÁLEZ LARA, tuvieron en consideración las normas y pruebas allegadas al expediente y concluyeron que la accionante no podía continuar disfrutando del subrogado penal.

En la decisión del 16 de marzo de 2018, el juez ejecutor señaló: […] En relación con el reporte de 22 de noviembre de 2017, informa que este es solo por el lapso de 38 segundos lo cual es insignificante, pero que por honor a la verdad para ese día la sentencias tuvo que ser tratada, por una urgencia odontológica […]. Al respecto debe señalar el despacho que el reporte indica la salida del lugar autorizado a las 11:31:38, pero no reporta la hora de regreso y tampoco se logró comunicación con la sentenciada, ni con los números de contacto, es decir, la salida reportada no es por el lapso de unos segundos.

Aparte de lo anterior el consultorio odontológico al que asistió la sentencia para ese día, es bastante alejado de su lugar de residencia y trabajo y nunca se informó al Despacho de esa salida del domicilio, ni antes ni mucho menos después de presentada, lo cual sería lo indicado para efectos de justificar esa salida del domicilio y a un lugar tan apartado de los sitios indicados como de residencia y trabajo.

Respecto del reporte para el día 28 de noviembre de 2017, a las 12:34[…]. Para el Despacho no es de recibo esta explicación, puesto que la sentenciada no informó con anterioridad de la necesidad de acudir a ese curso, a fin de cumplir con sus compromisos laborales y debe tener en cuenta que en su situación de persona privada de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión, no goza de plena libertad y debe someterse a los controles y presentar las correspondientes solicitudes y permisos de salida de los lugares autorizados y no puede de manera unilateral desplazarse a lugares no autorizados.

Por último y respecto de la salida del domicilio para el 24 de diciembre de 2017 a las 00.12 horas con regreso a las 09:58, se informó que la sentencia presentó un cuadro de gastroenteritis aguda y que por ello debió recibir tratamiento […]. Sea lo primero señalar que la constancia allegada no es de recibo para el Despacho, toda vez que fue expedida por un médico particular y no por la EPS a la que se encuentre (sic) afiliada como debería ser.

No obstante, llama mucho la atención el lugar en el cual recibió la atención médica, toda vez que lo fue en la […] sitio que resulta muy distante al lugar de su residencia ubicado […], por lo que resulta muy poco creíble que encontrándose en un estado de salud tan grave, se haya desplazado a un lugar tan apartado de su residencia, para recibir atención médica y no haya acudido al hospital o clínica que preste los servicios médicos de la EPS, a la que se encuentre afiliada y que fuera cercano a su residencia. Lo anterior, sin dejar de lado que dado el día y la hora en que se presenta esta trasgresión, resuelta (sic) un poco increíble que en establecimiento prestador de servicios médicos de carácter privado, se encuentre funcionando.

Además, al valorar por vía de reposición los argumentos señalados en la demanda de tutela, el juez ejecutor indicó en auto del 10 de julio de 2018: […] no es de recibo lo mencionado por el señor defensor de la sentenciada, toda vez que revisado el sistema ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra que la sentenciada se encuentra afiliada desde el 1 de septiembre de 2017, en el régimen subsidiado, a la EPS CAPITAL SALUD, su estado es activo y el tipo de afiliación cabeza de familia.

Luego no resulta del todo acertado, mencionar que debió acudir a médicos particulares para atender urgencias odontológicas y médicas, que se presentaron para el 22 de noviembre y el 24 de diciembre de 2017, debido a que no podía cancelar los servicios de una EPS y el INPEC no la había afiliado como persona privada de la libertad, si como se acreditó, se encuentra afiliada al Sistema de seguridad social desde el 1 de septiembre de 2017 y por consiguiente, se reafirma el Despacho en el sentido que no se encuentra justificadas las salidas del domicilio mencionadas, por cuanto las mismas debieron ser a las clínicas de la EPS a la que se encuentra afiliada, en donde no debía pagar por los servicios de salud y es el conducto regular que se debe llevar a cabo, máxime si se tiene en cuenta que se trató de urgencias médicas y que por ello debían ser tratadas en un clínica que prestara un completo servicio médico y no en consultorios médicos de allegados a la familia, que no ofrecen las mismas garantías que una clínica u hospital abierto en forma continua y que es donde se tratan este tipo de urgencias. […] Por último, y como si lo anterior fuera poco, no se puede pasar por alto los últimos informes de trasgresiones reportados por la Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, que datan del 27 de marzo, 1, 8, 9, 11, 16, 27 y 30 de mayo de 2018, que igualmente demuestran el total desinterés de la sentenciada en cumplir con la obligación de permanecer en su lugar de domicilio o trabajo en las horas y días indicadas, lo cual deja entrever que hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en el interior de un establecimiento penitenciario, pues pese a que se el concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, no cumplió con las obligaciones para efectos de que se le mantuviera ese domicilio, para procurar seguir velando por los derechos de su menor hija, los cuales ella misma vulnera al salir del domicilio sin autorización alguna y ahora pretende que se le tenga en cuenta esa condición, para mantenerse en esa actitud omisiva y franca rebeldía a las órdenes dadas al interior del proceso penal adelantado en su contra, para efectos de cumpla la pena de prisión dictada en su contra.

Argumentos que fueron reiterados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, al resolver el recurso de apelación, en providencia del 2 de octubre de 2018. Así las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.

En ese orden, considera la Sala que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de las autoridades judiciales, sino que obedece al análisis realizado por las accionadas. Por tal razón, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Decisión cuya copia a folio 33 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 30 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 29 y Cd anexo. 1 13