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STP400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP400-2017 Radicación n° 89514 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS SALVADOR ÁLVAREZ MAYA, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad, trámite que se extendió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado 19 Laboral de Pequeñas Causas y la Fiscalía 42 Local de dicha capital, al igual que los abogados Yumaira Quintero Moreno y Jacobo Sánchez Serna y el ciudadano Luis Álvaro Villegas Arias, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, honra y petición.

1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Informó el señor Jesús Salvador Álvarez Maya que en varias ocasiones (sin especificar cuáles) ha acudido personalmente a la Fiscalía 52 Seccional de Medellín y no ha obtenido ninguna respuesta frente a la denuncia penal que instauró el 09 de marzo de 2015 en contra del señor Álvaro Villegas, propietario de Macro Gruas S.A.S., en atención a que éste le adeuda $1.145.000,oo por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Anotó que por estos hechos presentó demanda laboral, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, sin embargo, tuvo que retirarla y posteriormente utilizó los servicios profesionales de los abogados Yumaira Quintero Moreno y Jacobo Sánchez Serna, quienes no le han cumplido con el mandato, motivo por el cual los demandó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 20 de octubre de 2016.

Por lo anterior, acude a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales y se le intervenga en la investigación penal que adelanta la Fiscalía 52 Seccional de Medellín, al igual que en el proceso laboral y de esta manera poder obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el señor Álvaro Villegas, propietario del Macro Gruas S.A.S.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Concretó la discusión a la protección del derecho fundamental de petición, a lo cual precisó que quien alega la vulneración de tal garantía tiene la carga de probar la presentación de la correspondiente solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales, y, por su parte, la entidad destinataria, debe acreditar haber dado cabal respuesta y que la misma fue notificada al petente. 2.

Bajo ese derrotero, adujo la Sala que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, a pesar de lo aducido por el actor en el sentido de haberse presentado en diferentes oportunidades ante la Fiscalía 52 Seccional, no señaló y tampoco demostró haber radicado petición específica respecto de la denuncia promovida contra Álvaro Villegas, punto sobre el cual el ente fiscal sostuvo que el asunto se hallaba en etapa de indagación a la espera de recolectar medios de convicción, dentro de los cuales estaba la ampliación de la denuncia, a la cual no había concurrido el actor a pesar de las diferentes citaciones. 3.

Indicó que partiéndose de la buena fe respecto de las afirmaciones efectuadas por el demandante, no podía olvidarse que para proteger el derecho de petición era indispensables probar sumariamente la presentación de la correspondiente solicitud, lo cual no acaeció en este caso y por lo tanto ante la ausencia de elementos que permitieran declarar la vulneración del dicho derecho, se imponía denegar su protección. 4.

De otro lado, afirmó que tampoco se evidenciaba un compromiso del derecho a acceder a la administración de justicia, toda vez que el delegado de la Fiscalía venía actuando conforme al procedimiento previsto en tal trámite; igualmente no se observaba ninguna irregularidad frente a lo actuado por el Juzgado laboral accionado, puesto que el mismo actor retiró la demandada que en su momento había promovido y, finalmente, sobre el pago de las prestaciones sociales, nada tuvo que ver la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. El retiro de la demanda laboral obedeció a la no aceptación por parte del juez de pequeñas causas al considerar que no era competente, “donde yo creo que al juez le falto (sic) lealtad para asumir el caso de investigar y citar al sr. Villegas ”, pues tuvo que esperar del 9 de marzo al 19 de junio de 2015 para que le dijeran que el libelo no reunía los requisitos. 2.

Dijo desconocer que la Fiscalía 52 lo hubiese citado ya que no recibió ninguna notificación. Agregó que acudió a ese Despacho a fin de solicitar información y no le fue suministrado dato alguno, motivo por el cual remitió un derecho de petición sin obtener respuesta alguna. 3. Insistió en haberle otorgado poder a los abogados Yumaira Quintero Moreno y Jacobo Sánchez, quienes le aseguraron que ellos lo representarían, tanto así que sugirieron hacerle ajustes a la liquidación y presentarían la demanda por una cuantía de veinte millones de pesos.

Dijo no entender por qué aquella se prestó “para que le usaran el buen nombre o se le suplantara el nombre de la tarjeta profesional y a su vez lo cual es un delito, y ahora viene a retractarse que no conoce cuando el Sr. Jacob me informó que ellos hacían ya parte del equipo del Sr. Jacob…”. 4. Finalmente, cuestionó el hecho de no haberse solicitado información a la Fiscalía 139 respecto de las razones por las cuales no había citado tanto a él como a Álvaro Villegas. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto que se analiza, es claro que la presentación de la petición de amparo tuvo origen de un lado en la falta de información por parte de la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa en contra de Álvaro Villegas, en la cual el actor ostenta la calidad de denunciante, y de otro respecto del trámite impartido a la demanda laboral promovida en detrimento del citado ciudadano, procedimiento en donde, según lo afirmado por el quejoso, se hallan involucrados los abogados Yumaira Quintero Moreno y Jacobo Sánchez Serna. 3.1.

Frente al primer reparo debe señalarse que como bien lo sostuvo el a quo para estimar la vulneración del derecho fundamental de petición se debe demostrar por parte del solicitante que efectivamente se hizo presentación de la respectiva solicitud y la fecha en que ello acaeció, pues de lo contrario el juez constitucional no puede endilgarle responsabilidad a la entidad destinataria dada la carencia de elementos de prueba que acrediten la afirmación del solicitante.

En el caso que se examina, el accionante afirma no haber recibido información acerca de la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Álvaro Villegas, pero dentro del expediente no obra prueba alguna respecto de la petición ni de la fecha de presentación, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela y por lo mismo torna improcedente el amparo deprecado.

Es este punto, es importante resaltar lo manifestado por la Fiscalía 52 Seccional respecto del trámite impartido a la investigación que allí cursa por el delito de falsa denuncia en contra del citado Álvaro Villegas, dentro de la cual se adelantó el programa metodológico en aras de obtener elementos de convicción, disponiéndose para tal efecto la ampliación de la denuncia, trámite que no se ha surtido por la no comparecencia del denunciante a pesar de las diferentes citaciones.

Lo anterior permite señalar que a la actuación se le está impartiendo el correspondiente procedimiento sin que se observe menoscabo de los derechos de orden superior al actor, razón suficiente para denegar la petición de amparo por este aspecto. 3.2. En lo concerniente a la demanda laboral promovida por Álvarez Maya, debe indicarse que contrario a lo aducido en la impugnación, de las pruebas allegas al expediente se tiene que con fundamento en la solicitud de retiro del respectivo libelo por él presentada, el juzgado de conocimiento hizo entrega del mismo el 19 de junio de 2015, tal como consta al folio 76 del cuaderno del Tribunal.

Lo expuesto deja sin sustento la afirmación del recurrente sobre las razones que motivaron el retiro de la demanda, ya que el juzgado procedió conforme con su pedimento, sin que tal actuación deje entrever irregularidad alguna que ponga en entredicho algún derecho fundamental. Para claridad del actor, no es el juez constitucional quien deba emitir pronunciamiento en punto de las prestaciones de orden laboral que dice le adeuda su ex empleador, pues para ello puede promover nuevamente el respectivo proceso laboral, escenario en el cual, con los elementos de prueba que se recauden se adoptará la correspondiente decisión. 3.3.

Ahora, en lo que tiene que ver con la actuación de los abogados que el impugnante dijo haber contratado para que lo representaran, ha de precisarse que si alguna irregularidad se observa en su proceder, será la autoridad competente la que emita una determinación al respecto y no el juez de tutela. Sobre el particular debe precisarse que el mismo actor allegó copia de la demanda formulada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la abogada Yumaira Quintero Moreno, circunstancia que impide un pronunciamiento en esa materia dentro del presente trámite constitucional. 3.4.

Finalmente, frente al cuestionamiento atinente con la falta de información de la Fiscalía 139, se responde brevemente que la demanda de tutela se dirigió inicialmente contra la Fiscalía 152 de Medellín, trámite que se hizo extensivo a la 42 Local de la misma ciudad, según el auto admisorio, sin que dentro del expediente de tutela se tuviera conocimiento de la actuación surtida en aquél despacho, dado que ello solo fue informado por el actor en el escrito de impugnación, motivo por el cual el reparo no tiene vocación de prosperar. 4.

En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 cdno Tribunal � Folio 47 cdno ídem PAGE 10