CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3999-2019 Radicación n° 103727 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Sucre, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA Los aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. Con ocasión de la queja promovida por Johana María López Tovar el 3 de octubre de 2014, se inició la correspondiente actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En providencia del 20 de abril de 2018 fue declarado disciplinariamente responsable como autor a título de culpa de la falta consagrada en el artículo 35, numerales 2 y 5, y el deber del artículo 28 numerales 8 y 18, literal c de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Contra dicha decisión promovió recurso de apelación que desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 10 de octubre de 2018, revocándola parcialmente, en el sentido de absolverlo de la presunta incursión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la citada normatividad, en consecuencia, disminuyó la multa a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Señala que las autoridades que lo sancionaron pasaron por alto la valoración correcta de las pruebas en punto de la falta prevista en el citado canon, toda vez que no fueron analizados diversos testimonios como lo prevé el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, quienes dejaron en claro que él rindió los informes respectivos a la quejosa, de manera que al no realizarse el debido análisis se comprometió el derecho al debido proceso y a la defensa, dando con ello lugar a la sanción antes señalada. 4.
Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se obtuvo información por parte de los demandados y tampoco de los vinculados al trámite, no obstante haber sido notificados en debida forma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reclamo constitucional involucra una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario que cursó en contra de Manuel Enrique Pérez Díaz, declarándolo disciplinariamente responsable en la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, e imponiéndole multa de 3 s.m.l.m.v., lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales, toda vez que con la suficiente motivación y análisis del material probatoria acopiado, se emitió el pronunciamiento respectivo.
Los siguientes apartes de la providencia de segunda instancia corroboran lo aducido: “Teniendo en cuenta las declaraciones juramentadas de los señores Jaime Alberto Bustamante y Nayive Portado Mercado, los dos fueron coherentes en manifestar que el profesional del derecho mantenía a la quejosa informada de cada una de las circunstancias del proceso, no se pudo demostrar que el togado haya informado a la misma cuál era el fin de haber iniciado un proceso ejecutivo así como el haber firmado un contrato de cesión de derechos litigiosos, dejando sin dicha información a la señora Johana María López Tovar, por lo cual se llama a responder disciplinariamente al profesional del derecho.
“Esta Superioridad ha sido clara a lo largo de sus decisiones, en establecer que los profesionales del derecho deben presentar informes constantes a sus clientes, con el fin de que los mismos tengan pleno conocimiento del estado y las circunstancias ocurridas al interior del encargo, siendo importante informar a sus poderdantes las cuestiones de relevancia jurídica, como lo es para el caso concreto el haber informado a la señora López Tovar, cuál era el objeto de tramitar un proceso ejecutivo en su nombre así como el fin de celebrar un contrato de cesión de derechos litigiosos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto los argumentos plasmados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar.” La Sala accionada, precisamente del análisis de los elementos de prueba estableció que no se acreditó la comisión de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de ahí la decisión de absolver al disciplinado.
Así se consignó en la providencia cuestionada: “(…) esta Colegiatura evidencia que no existen los suficientes elementos de prueba que puedan dar certeza a las comisión de la conducta por parte del togado, siendo así y verificadas las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria, se pudo establecer que el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, debido a los problemas presentados con la quejosa, respecto al pago de sus honorarios profesionales, adelantó incidente de regulación de honorarios ante los juzgados de conocimiento en los que se adelantaron los precitados procesos.
(…) Como se evidencia y como fue probado por el disciplinado en su escrito de apelación, en ningún momento se realizó un cobro desproporcionado de honorarios profesionales, pues el monto a cancelar fue establecido por los Despachos judiciales en los que se adelantó el incidente de regulación de honorarios, el cual tiene plena validez a la luz del derecho…” 5.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite, por los funcionarios competentes y con la suficiente motivación en punto del tema puesto a consideración; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo de las partes con lo resuelto y mucho menos por la inconformidad en punto de la valoración probatoria, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 6.
Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Manuel Enrique Pérez Díaz. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8