Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3999-2014 Radicación nº 72476 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el señor Inocencio Cogollos Zárate, en calidad de tercero interesado, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el fallo de 4 de diciembre de 2013 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 4º Laboral y Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tutela 72476 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Que el señor Inocencio Cogollos Zárate ingresó a trabajar en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. desde el 14 de diciembre de 1988, de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2009; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, el cual en su convención colectiva de trabajo vigente el 1º de marzo de 2000, en su artículo 20 previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente en “…el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”.
Que el citado sindicato y Termotasajero S.A. E.S.P. pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, quedando para el primer año el 18% del vigente en el año de 1998, y para el segundo año el IPC más el 0,5%; que desde la sustitución patronal no se ha podido negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001; que el 1º de marzo de 2002, se congelaron los incrementos salariales, por esa razón se instauró a través del sindicato una acción de tutela contra la empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos al mínimo vital y móvil y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.
Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo [sic] aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, aunque el incremento real ha debido ser del 42.33%; que no se reconocieron y pagaron las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1º de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de cargos, recargos por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y de aportes a pensión, causados en dicho lapso.
Que desde el año 2002, no se volvió a negociar la convención colectiva hasta la fecha, dado que la empresa no aceptó el mandato del texto legal, que ordena la denuncia de la misma, prorrogándose en el tiempo la última convención que rigió hasta el mes de abril de 2002. Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Inocencio Cogollos Zárate inició proceso ordinario laboral contra la aquí accionante para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base al aumento que decretó el DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial”; que presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente; que el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión al Circuito de Cúcuta por proveído del 13 de febrero de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagar las sumas pretendidas.
Que apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta por providencia del 1º de junio de 2012, la adicionó disponiendo el reconocimiento y pago de los incrementos al considerar que “existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando [sic] cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva”.
Que contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que le fue negado por el juez colegiado accionado por auto de 6 de diciembre de 2012, que presentó recurso de queja ante esta Corporación, quien mediante proveído del 24 de julio de 2013, lo declaró bien denegado. Que las autoridades judiciales incurrieron en “vía de hecho” al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela amparara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia del 1º de junio de 2012, por haber dado un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo». II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 4 de diciembre de 2013 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., ordenando al Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Inocencio Cogollos Zárate contra la sociedad accionante, a partir de la sentencia de 1º de junio de 2012 que adicionó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así, en una violación al debido proceso.
Sostuvo que el Tribunal reconoció aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, más aún, cuando no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el tercero interviniente con interés, Inocencio Cogollos Zárate la impugnó, señalando que se debe revocar la providencia de instancia que concedió el amparo constitucional pretendido, en razón a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad que exige la acción de tutela, ya que una vez se negó el recurso extraordinario de casación, el hoy accionante contó con la posibilidad de interponer en contra de esa decisión los recursos de reposición y queja, de los cuales no hizo uso.
IV. CONSIDERACIONES A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Lo anterior en razón a que la primera instancia reiteró lo dicho en otra acción de similar naturaleza que: “(…) afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la reemplace.
Empero dentro de las cláusulas normativas puede haber alguna a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia”.
Es claro que los acuerdos convencionales de trabajo celebrados entre el empleador y los sindicalizados plasman dentro de sus cláusulas normativas, por lo general, una fecha de vigencia de la misma. Sin embargo, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por periodos de seis meses.
Se interrumpe su vigencia a partir de la denuncia que las partes hagan de la misma, de lo contrario se entenderá extendida por 6 meses más, de manera sucesiva ( artículo 478 y 478 ibídem ). Entonces, dentro de esas cláusulas normativas se pueden haber incluido términos de duración de las mismas, las cuales deben respetarse al ser plasmadas directamente por la voluntad de las partes al momento de la celebración de la convención colectiva de trabajo, sin que adquieran nueva vigencia con una eventual prórroga automática o ante la denuncia de la misma[footnoteRef:1]. [1: Tutela No.66665 de abril 10 de 2013.] Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollos Zárate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años.
Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.
Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Superior de Cúcuta al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por el señor Cogollos Zárate, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía, siendo que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no se puede ampliar el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años ( 2000 y 2001 ), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática.
Sobre el particular, ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, había sentado su posición frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convención colectiva para efectos de ampliar el término pactado para el aumento salarial. Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencias SCJ STP, 14 May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838.
Como los anteriores fueron los argumentos tenidos en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2