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STP3998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3998-2019 Radicación n° 103707 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Carlos Reyes Hernández contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión No. 1 -, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso Laboral que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 11 de marzo de 2011, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado y la indexación. 2.

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el trámite del asunto, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvió favorablemente las pretensiones del actor. 3. Impugnada esa decisión por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 11 de abril de 2013, la revocó, absolviendo a la Electrificadora de Santander de las pretensiones incoadas en su contra. 4.

Promovido el recurso de casación por el accionante respecto del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1- dispuso no casar el fallo recurrido. 5. La parte actora cuestiona la aludida determinación al estimar que se incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo al desconocerse claros principios constitucionales, convenios de la OIT vigentes y normas aplicables al caso. 6.

Acorde con lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 -de fecha 30 de octubre de 2018, ordenándose en consecuencia, producir un fallo ajustado a derecho.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados en su momento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 - mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales. 4.1 En efecto, en cuanto al fallo que resolvió no casar la sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al expediente, determinó que el censor no logró derruir la sentencia impugnada, pues no acreditó yerro alguno en el pronunciamiento de la decisión, la misma conserva su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no resulta próspero.

Así razonó la Sala accionada: “En los anteriores términos se observa que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que se acusa, pues encontró que las reglas pensionales contenidas en el artículo 70 convencional mantuvo la vigencia para efectos de la pensión de jubilación solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y, por tanto, no cumplió los requisitos en ella dispuestos que eran contar con 25 años de servicios y 50 años de edad, ya que es un hecho indiscutido para esta fecha el actor tenía apenas 46 años de edad y 22 años de servicios a la empresa demandada.

Finalmente, y en cuanto a los puntos que establece la cláusula convencional, argumento que no fue objeto de la discusión de alzada, debe la Sala precisar que si en gracia de discusión se revisara, tampoco se le hallaría razón al censor pues al sumar los años de servicio con los de edad, resulta un total de 68 puntos al 1º de noviembre de 2007, distante de los 75 exigidos en el acuerdo que se examina”. 4.2 Pues bien, la referida conclusión negativa sobre el reconocimiento pensional anhelado por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 4.3 La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

De manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura la vulneración de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar su amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el ciudadano Carlos Reyes Hernández.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. PAGE 8