Impugnación de Tutela 90561 María Paulina Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3998-2017 Radicación n° 90561 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO contra el fallo de fecha 8 de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declara improcedente la tutela impetrada en contra de la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo así: “ i) El 22 de agosto de 2003, en la avenida Circunvalar de Barranquilla, fue asesinado el señor Fernando Cepeda Vargas, quien estuvo casado con MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO. ii) Adelantada la averiguación preliminar, por homicidio del señor Fernando Cepeda Vargas, mediante resolución del 15 de marzo de 2004, la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla produjo decisión inhibitoria. iii) No obstante lo anterior, el 26 de octubre de 2011, la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de Barranquilla revocó la resolución inhibitoria y dispuso la práctica de pruebas con el fin de dilucidar la presunta participación de la señora Silvia Guette Ponce, como determinadora del homicidio. iv) Posteriormente una hipótesis de la investigación incluyó a MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO, esposa del occiso, entre las personas presuntamente implicadas. v) En vista de lo anterior, MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO (también presunta implicada) y su defensa técnica solicitaron la asignación especial de la investigación, debido a amenazas y algunas irregularidades presentadas en el proceso. vi) Frente a lo anterior, a través de resolución emitida el 1 de marzo 2012, la entonces Fiscal General de la Nación, doctora Vivian Morales Hoyos designó un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. vii) La investigación fue asignada a la Fiscalía 51 de Unidad de Vida de Bogotá; de igual forma, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 15 de febrero de 2013, ordenó enviar la investigación con destino al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. viii) Así pues, el 24 de diciembre de 2013, la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá avocó el conocimiento. ix) El 4 de octubre de 2014, la Fiscalía 10 delegada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá “profirió resolución donde resolvió la situación jurídica de la señora CEBALLOS PARDO y determina imponer medida de aseguramiento de detención preventiva como determinadora del asesinato del señor Fernando Cepeda Vargas”. x) El defensor de MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO, interpuso el recurso de apelación; y, al desatar la alzada, mediante resolución de 29 de mayo de 2015, la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decidió en dos sentidos: a) Revocó la medida de aseguramiento, a favor de MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO. b) Impuso medida de aseguramiento contra Silvia Gette Ponce, por el delito de homicidio agravado. xi) Frente a lo anterior, el 5 de julio de 2016, el apoderado de MARÍA PAULINA solicitó el cierre parcial de la investigación, “en consideración a que se había vencido el término de la instrucción y se había evacuado en su totalidad el acervo probatorio pertinente para calificar el sumario”. xii) El 8 de septiembre de 2016, la Fiscalía 10 delegada de la Unidad de Derechos Humanos decretó el cierre parcial de la investigación, en el caso de las señoras MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO y Silvia Gette Ponce. xiii) La anterior decisión quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2016 e inició el término para presentar alegatos finales y luego calificar el mérito del sumario. xiv) El 6 de octubre de 2016, comenzaron a correr 8 días de traslado para que los sujetos procesales presentaran los alegatos finales; no obstante, el procurador Octavo Judicial II Penal solicitó prórroga de 8 días, debido a la complejidad del expediente. xv) A través de constancia secretarial, se estableció que el nuevo término empezaba a correr desde el 19 de octubre, hasta el 28 de octubre de 2016. xvi) El 27 de octubre de 2016, el apoderado judicial de MARÍA PAULINA CEBALLOS PARDO, presentó alegatos de conclusión, en el sentido de solicitar que se precluya la investigación. xvii) Desde el inicio del término para calificar el mérito del sumario han transcurrido 57 días hábiles, sin que la Fiscalía 10 haya tomado la decisión que en derecho corresponda.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo al considerar que: 1. La jurisprudencia ha sido clara al señalar los eventos en los que el incumplimiento de los términos judiciales es justificado; y, para el presente caso se logra enmarcar la tardía resolución por parte de la Fiscalía delegada en la causal que es producto de la dificultoso del asunto y se demuestra en la diligencia razonable del operador judicial. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el a quo que la acción no está destinada a prosperar, puesto que la accionada logró demostrar la gran complejidad del caso y la no dilación voluntaria en la resolución de la solicitud.
3. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugna el fallo de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria y para tal fin arguye: 1. La complejidad no debe valorarse de manera abstracta sino teniendo en cuenta el caso concreto, dado que la calificación del sumario pretendida está dirigida sobre uno de los sujetos intervinientes, ello teniendo en cuenta que la titular del despacho accionado decretó el cierre parcial de la investigación en favor de las investigadas María Paulina Ceballos Pardo y Silvia Beatriz Guette Ponce, púes a juicio de la fiscalía delegada se había evacuado la totalidad del acervo probatorio y el cierre se circunscribía a dos sujetos procesales y no al universo interviniente, lo cual relevaría sustento al argumento de la complejidad por el recaudo probatorio y la pluralidad de sujetos procesales. 2.
La demanda de tutela no refirió ninguna dilación por parte del despacho accionado, ni la respuesta del titular del precitado despacho se ha referido a dicha premisa para evadir su obligación, razón por la cual no se entiende el razonamiento del juez de primera instancia en el sentido de establecer que sólo en los eventos de comprobarse una dilación voluntaria se haría necesaria la intervención del juez de tutela. 3.
No se necesita alegar un perjuicio irremediable, porque, el exclusivo vencimiento objetivo de los términos judiciales obliga la intervención del juez constitucional y por cuanto no existe otra herramienta jurídica que permita exigirle al funcionario accionado la determinación solicitada por éste medio. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Preciso es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Revisado el plenario por esta Sala, no se advierte una tardanza injustificada que socave los derechos del accionante, o que el despacho judicial accionado haya dejado de resolver el asunto de su interés tras evidenciar negligencia o desatención, sino que, conforme acertadamente lo señaló el a quo, ello ha obedecido a la complejidad de la actuación. 5.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder del Fiscal demandado afecta sus garantías y que el interregno que ha transcurrido sin que se haya calificado el mérito del sumario no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurarlo, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio que se dirija además ante el Consejo Seccional respectivo, como juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
Ello para significar que la ley otorga distintos mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 6.
No obstante, tampoco es factible desconocer el hecho que el funcionario demandado solicitó un término de 15 días adicionales para poder culminar la resolución que se demanda, motivo por el cual la Sala estima pertinente instarlo para que, a la mayor brevedad e imprimiendo la celeridad del caso, proceda a ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11