Tutela 72502 EUGENIA DE LOS DOLORES RESTREPO VÉLEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3998-2014 Radicación nº 70578 (Aprobado mediante Acta nº 86) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).
Superada la deficiencia procedimental advertida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 11 de marzo de 2014, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en actuación a la que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en dicha ciudad y la señora Olga Luz Giraldo Loaiza.
Tutela 70578 BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 27 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto, se condenó a BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN a la pena principal de 13 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal luego de ser declarada penalmente responsable del delito de abuso de confianza.
Se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, previa suscripción de la diligencia de compromiso. 2. Avocado el conocimiento del proceso para la vigilancia y ejecución de la pena, el Juzgado 3º de esa especialidad, en auto de 24 de abril de 2013 le negó a la condenada VILLARREAL MEGLAN la extinción y liberación definitiva de la pena por no haberse cumplido con el tiempo previsto como periodo de prueba, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de julio de 2013.
LA DEMANDA BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN interpone acción de tutela contra los autos de 24 de abril y 30 de julio de 2013 proferidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerarlas constitutivas de vía de hecho y por ende, vulneradoras de su derecho fundamental a la libertad.
Sobre el particular, manifiesta no encontrarse conforme con que se le haya empezado a contabilizar la pena impuesta desde el 28 de agosto de 2013 -fecha en la que suscribió la diligencia de compromiso-, ni que se cuente a partir de esta misma calenda el término de prescripción de la “acción penal”, cuando, según ella, tal fenómeno jurídico empieza a correr desde cuando “quedó ejecutoriada la resolución acusatoria en mi contra, más el subsiguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria”.
Su pretensión la encamina a que a través de la acción de protección constitucional se ordene “comunicar mediante oficio a la hoy accionada la suspensión del acto administrativo contenido en el acta de obligaciones que suscribí con fecha 23/08/2013, por la manifiesta nulidad de pleno derecho que se generó frente a mis garantías constitucionales y la orden de un superior jerárquico hasta que se adicione o aclare expresamente mi puntual inquietud”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 1. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informa que mediante auto de 27 de octubre de 2010 ese despacho avocó el conocimiento del proceso penal en el que se condenó a BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN por el delito de abuso de confianza, decisión en la que además se ordenó citar a la penada para que compareciera a suscribir la respectiva diligencia de compromiso en cumplimiento de las obligaciones derivadas del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido; requerimiento que fue desatendido por la sentenciada.
Refiere que en auto de 24 de abril de 2013 se le negó a la condenada la extinción de la pena en razón a que el periodo de prueba ni siquiera se había empezado a descontar pues aún no había suscrito la diligencia de compromiso, decisión que al ser apelada fue confirmada, con los mismos argumentos, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de julio siguiente. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto allegó copia del auto de 31 de julio de 2013 por cuyo medio se confirmó la decisión de 24 de abril del mismo año proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. III. CONSIDERACIONES 1. En el asunto bajo examen, BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN acude al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto incurrió en desconocimiento de su derecho fundamental a la libertad al negarle la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión a la que fue condenada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. 2.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra una decisión de esta naturaleza, respecto de la cual se debe demostrar la concurrencia de una causal de procedibilidad que torne viable la concesión del amparo constitucional para reivindicar las garantías fundamentales que presuntamente fueron conculcadas. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. [1: Sentencia T-332 de 2006] 4.
Pues bien, dando por descontada la concurrencia de las causales genéricas de procedibilidad, en tanto que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional por involucrar la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad; ii) la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la consecución de la finalidad pretendida; iii) cumple con el requisito de la inmediatez; iv) los hechos que dieron lugar a la alegada transgresión fueron expuestos en términos razonables; y v) no se trata de una sentencia de tutela; procede la Corte a verificar si, en el caso bajo estudio, se configura la causal específica de procedibilidad alegada, cual es, la concurrencia de un defecto material o sustantivo, por adoptar una decisión al margen del ordenamiento jurídico[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-590/05.] 5.
En ese orden, reprocha la libelista que no se le hubiera concedido la extinción y liberación definitiva de la pena de 13 meses de prisión a que fue condenada por el Juzgado 7º Penal Municipal de Pasto, pues a su juicio y partiendo de sus conocimientos jurídicos -pues dice ser abogada-, afirma que el término para que tal fenómeno jurídico proceda se debe contabilizar “a partir de las ejecutorias de la resolución de acusación y de la sentencia” y no desde la suscripción de la diligencia de compromiso connatural al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena que le fue concedido.
De entrada adviértase que a partir de los hechos y pretensiones contenidos en el libelo demandatorio es palmario el error de la accionante respecto al tema que constituye el objeto de su reproche constitucional, en tanto que por una parte cuestiona que no se haya declarado a su favor la extinción y liberación de la pena, y por la otra, afirma que la pena de prisión a la que fue condenada ya se encuentra prescrita, asumiendo que el término de prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la resolución de acusación. 6.
Ahora bien, como quiera que las decisiones judiciales censuradas se ocupan únicamente de analizar la procedencia de la extinción y liberación definitiva de la pena, a este respecto se contraerá el estudio constitucional que la Corte, en sede de tutela, procede a efectuar. 7. Así, pues, se tiene que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le negó a la sentenciada VILLARREAL MEGLAN la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión a que se viene haciendo alusión, efecto para el cual argumentó que el periodo de prueba de 3 años que le fue impuesto en la sentencia no se había empezado a descontar en razón a que para esa fecha la penada aún no había suscrito la diligencia de compromiso.
Sobre el particular dijo el juzgado en el auto de 24 de abril de 2013: «Resulta claro para el Despacho que el periodo de prueba fijado en 3 años no ha comenzado a descontarse, en razón a que la sentenciada de marras hasta el momento no ha suscrito el acta de obligaciones exigida por el ente fallador para el goce del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ende no puede decretarse a su favor la extinción de la condena».
Posición jurídica que fue respaldada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en el proveído de 30 de julio de 2013 al afirmar que: «Ahora bien, tal como lo consideró el a quo no es posible acceder a la extinción de la pena en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo, cuando esta norma expresamente establece que tal fenómeno solamente se configura en el evento de no estar inmerso en alguna de las conductas establecidas en el artículo 65 y 66 ibídem, esto es, que no se haya incumplido alguna de las obligaciones adquiridas por el condenado en virtud de la sentencia -entre ellas se encuentra la suscripción del acta de compromiso- para disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para la Sala no es admisible el discernimiento de la censora al impetrar que la obligación de firmar el acta de compromiso es una cuestión protocolaria y que a decir de la misma lo que realmente importa es que en el periodo de prueba no ha incurrido en conductas delictivas; lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento del aludido beneficio jurídico.
Ahora entonces en el presente asunto, el Juez que sentenció a la actora determinó conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y si bien no se cuenta con una fecha de la culminación de dicho término, solamente se podrá extinguir la sanción penal bajo los presupuestos contenidos en el artículo 88 ibídem, como resultado de una interpretación sistemática de la codificación (…)». 8.
Conforme se viene de ver, tanto el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad analizaron la pretensión de la peticionaria, encontrando que no resultaba ajustada a derecho la interpretación de las normas que ésta realiza ni los presupuestos fácticos que alega como sustento de sus pretensiones, pues tras verificar los eventos procesales que determinan la contabilización del término considerado como periodo de prueba, se llegó a la conclusión de que como la sentenciada aún no había suscrito la diligencia de compromiso, este lapso aún no se había empezado a descontar. 9.
Bajo tales premisas, se tiene entonces que el análisis de las autoridades judiciales accionadas se llevó a cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino con absoluta sujeción a lo que sobre el particular ha expuesto esta Sala de Casación en pronunciamientos como el CSJ STP, 24 feb. 2011, rad. 52731, que a continuación se cita: «Obsérvese que el artículo 65 del Código Penal, establece las obligaciones a las que se deben someter los sentenciados para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las que en el presente asunto, el Juez que sentenció al actor, determinó que se debían asentir por medio de diligencia de compromiso y, aunque no fijó caución prendaria, lo cierto es que sí debió cumplir con la obligación de suscribir el acta reseñada para que fuera viable el inicio de la contabilización del periodo de prueba y las consecuencias que del mismo se derivan, pero como ello no ocurrió, sólo cuando se cumpliera dicho acto se podía iniciar esta fase, de lo contrario sólo se extinguirá la sanción impuesta conforme a los parámetros consagrados en el artículo 88 y siguientes de esa normatividad.
Una interpretación sistemática de esa condición sustantiva penal, permite sin lugar a dudas, llegar a esa conclusión». -Negrita y subrayas fuera de texto-. Dicho de otra manera y en aras de resolver la inquietud frente a la vulneración del derecho a la libertad que denuncia la demandante, lo que aconteció en el caso objeto de análisis es que el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en la que suscribió la diligencia de compromiso no se contabilizó como parte del periodo de prueba, en tanto que éste sólo empezó a correr, acorde con lo hasta aquí expuesto, a partir del momento en que se firmó la referida acta compromisoria.
Lo anterior no implica que a la demandante se le vaya a revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido en la sentencia y por contera se ordene el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión, pues salvo que incumpla con alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, la extinción y liberación definitiva acaecerá una vez se cumplan los 3 años fijados como periodo de prueba, los cuales, se reitera, se empezaron a contar a partir del 28 de agosto del año que avanza, fecha en la cual suscribió la diligencia de compromiso. 10.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de las decisiones emitidas carece de entidad para tacharlas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Por ello, equivocado resulta que BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública de amparo no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y menos aún cuando ni siquiera propone un método de interpretación válido distinto al expuesto en las providencias cuestionadas.
Por lo anterior, la petición de tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria