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STP3997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Ley 1826 de 2017Ley 1828 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela nº. 103674 A/ Juan David Marulanda Gallo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3997-2019 Radicación n° 103674 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan David Marulanda Gallo, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA El apoderado expone que su defendido, Juan David Marulanda Gallo, se allanó a la imputación de cargos por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tras su captura en flagrancia, el 8 de marzo de 2013. Que mediante sentencia del 29 de enero de 2014 fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, sin reconocimiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sanción que está cumpliendo desde el 27 de septiembre de 2018, cuando fue detenido.

En razón a que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, solicitó ante dicho despacho judicial que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplicara la reducción punitiva conforme lo establece la Ley 1826 de 2017, es decir, se reconociera una rebaja por aceptación de cargos del 50%, pues, el Juzgado de Conocimiento sólo rebajó el 12.5%.

Mediante auto del 1º de noviembre de 2018, el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud, con fundamento en que las rebajas punitivas por captura en flagrancia establecidas en la Ley 1826 de 2017 operan exclusivamente respecto de las conductas punibles de que trata dicha norma. Por lo tanto, en razón a que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes está excluido no procede la disminución de pena deprecada.

La anterior providencia fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en auto del 11 de diciembre de 2018, al aducir los mismos argumentos expuestos en la primera instancia. Así, en lo que respecta a la presente solicitud constitucional y luego de exponer el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tales como la relevancia constitucional, el agotamiento de recursos ordinarios y la inmediatez; el apoderado expone que las providencias antes citadas constituyen vía de hecho.

En su criterio, la rebaja pretendida sí es procedente, dado que la única excepción para su concesión es que se encuentre expresamente prohibida, como por ejemplo, la consagrada en el artículo 199 del Código de la Infancia y la adolescencia. Así, al desconocerse la anterior interpretación, los accionados transgreden el principio de favorabilidad, pues la nueva prerrogativa procesal opera para todos los casos de captura en flagrancia que no se encuentren prohibidos, como sería el caso de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de la cual no existe limitación alguna para reconocer la disminución reclamada.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se aplique el mismo razonamiento expuesto en la sentencia SP1763-2018, y conforme a ello, se tutelen los derechos fundamentales de su poderdante, de allí que se anulen las providencias cuestionadas, para que en su lugar se emita nuevo pronunciamiento que garantice el debido proceso y principio de favorabilidad que le asiste al actor.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación respondió que conforme con los parámetros fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP5266-2018, la presente acción constitucional debe denegarse, en razón a que el beneficio punitivo objeto de reclamo está establecido únicamente para las conductas respecto de las que rige el procedimiento penal abreviado. 2.

La Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la negativa al reconocimiento de la rebaja pretendida está debidamente respaldada en los preceptos legales, pues ella no es procedente para todos los delitos, sino únicamente los enlistados en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.

Así, al encontrar que no opera el principio de favorabilidad en los términos propuestos, solicitó que se denegara la petición constitucional. 3. Las demás partes e intervinientes vinculados al presente trámite, no rindieron el informe solicitado en el término concedido para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Armenia. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Marulanda Gallo, en atención a que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, mediante el cual negó la redosificación de la pena impuesta al interesado, con lo cual, aparentemente, desconoció el principio de favorabilidad, dado que le era más conveniente, para tales fines, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en vez de la Ley 906 de 2004. 5.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación expresó: «Revisado el caso del señor JUAN DAVID MARULANDA GALLO no es viable acudir a la reducción de pena contemplada en la Ley 1826 de 2017, pues se constata que para que el condenado sea beneficiario por favorabilidad de la prerrogativa del 50% el delito por el cual se procesó debe encontrase dentro de alguno de los punibles enlistados en el artículo 534 de ese cuerpo normativo, pues aunque el sentenciado haya sido capturado en flagrancia esta figura no debe entenderse de la manera ilimitada como lo asume el profesional del derecho que representa los intereses del señor MARULANDA GALLO, en la medida que la proporción de la reducción por la captura en flagrancia hace relación a las conductas a las que se le aplica el procedimiento abreviado.

Así las cosas el delito por el que el señor JUAN DAVID MARULANDA GALLO fue condenado, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no se encuentra contemplado dentro del catálogo para aplicar por favorabilidad la norma, motivo suficiente para desechar la posición del recurrente pues la Ley 1826 de 2017 es clara en delimitar su campo de aplicación frente a determinadas conductas punibles pues de no ser así, el legislador no hubiese especificado los delitos a los cuales es posible aplicar la reducción, dejando abierta la posibilidad de extenderlo a cualquier tipo penal, por lo que la norma no debe interpretarse de manera aislada sino integral, máxime cuando es el mismo artículo 539 de la Ley 1828 de 2017, que en el parágrafo, prescribe: “Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia salvo las prohibiciones previstas en la ley referidas a la naturaleza del delito.” En decir la naturaleza y la gravedad de la conducta punible atribuida al señor JUAN DAVID MARULANDA GALLO impiden acceder al reconocimiento del beneficio deprecado, ya que el diseño de la citada ley está referida a punibles de menor envergadura y que requieran querella, lo que en efecto no ocurre en el caso… (…)» 6.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración razonable del juez de conocimiento de la normatividad aplicable, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.

Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por Juan David Marulanda Gallo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.

Además, cabe mencionar que de manera pacífica esta Corporación ha sostenido que el beneficio de disminución punitiva de la Ley 1826 de 2017, en casos de captura en flagrancia, procede exclusivamente frente a las conductas querellables y concretamente, las señaladas en el numeral 2º del artículo 534 de la Ley 906 de 2004, en el que no aparece el delito de fabricación, tráfico o parte de estupefacientes.

Si bien es cierto, el actor solicita que se aplique el precedente establecido en providencia SP1763-2018, pasa por alto que en dicha ocasión se reconoció el beneficio punitivo, pero respecto de un delito enlistado en la norma citada, circunstancia que no concurre en el presente caso. 9. Así, lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: Negar el amparo invocado por JUAN DAVID MARULANDA GALLO, a través de apoderado judicial, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � STP2821-2019, STP2866-2019, STP2399-2019, STP2399-2019, STP14140-2018. 10