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STP3996-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

Impugnación de Tutela 103632 A/Fast Colombia S.A.S. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3996-2019 Radicación n° 103632 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la empresa FAST COLOMBIA S.A.S. mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite que se hizo extensivo al señor Óscar Darío Zambrano Lizarazo y al Sindicato de Trabajadores de Transporte Aéreo Colombiano, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: “La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que presentó demanda en contra de Óscar Darío Zambrano Lizarazo, trámite que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; que el 24 de septiembre de 2018, «una vez agotadas las etapas procesales respectivas y, fundando su decisión en el inciso 3 del Art.114 del C.P.T. (…) suspende la audiencia para tomarse el término legal que le otorga la ley cuando no le fuere posible dictar fallo de manera inmediata; sin embargo, el juzgado resuelve no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 42, cuando este señala: “… Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad…”» y, en virtud de ello, dictó la sentencia de manera escrita y no oral, sin la concurrencia de las partes».

Que, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el a quo mediante providencia del 30 de octubre de 2018 por cuanto, a su juicio, «la Ley 1149 de 2007 no modificó el trámite escrito de los procesos especiales de fuero sindical»; que interpuso apelación pero el Tribunal confirmó el 30 de noviembre del mismo año. Alegó que los falladores de instancia contrariaron las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, esto es, la obligatoriedad de implementar la oralidad en los procesos laborales, y además desconocieron el precedente constitucional, de ahí que indudablemente se incurrió en una causal de nulidad y se vulneraron sus derechos fundamentales”.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: “ No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, es así que al análisis del marco normativo aplicable al caso, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. (…) Y agregó que «no se explica la Sala si la empresa demandante estaba al tanto que se iba a dictar la sentencia de manera escrita desde el 24 de septiembre, pues estaba presente en la audiencia en la cual se programó la audiencia de fallo escritural; por qué después de que se profirió el 26 de ese mismo mes, vienen a presentar nulidad, y no inmediatamente cuando el juez programó la audiencia. Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017)”.

LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado especial de la empresa tutelante, quien sustentó su inconformidad argumentando que, la Sala Laboral de esta Corporación no se ocupó de resolver lo planteado en la acción de tutela, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad excepcional contra providencias judiciales y, particularmente a la existencia del defecto procedimental absoluto, la existencia del defecto material o sustantivo y la falta de motivación de la decisión. Señala que, ante la falta de análisis del a quo, es importante destacar que los hechos expuestos en la tutela deben ser estudiados en su contexto, con el fin de identificar el problema jurídico planteado en sede constitucional, para así poder establecer si se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 910 de 2013.

También indica que existe una clara procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, toda vez que esa Colegiatura al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada incurrió en una vía de hecho. Resalta que proferido el fallo de manera escrita por el Juzgado de Rionegro, procedió dentro del término que se le otorgó a proponer la nulidad expresamente señalada por el artículo 42 del CPT, de manera que mal puede entenderse o considerarse que se esté frente a una situación de falta de agotamiento oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Resulta importante enfatizar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma. 4.

En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011). 6.

En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos. 7.

En el asunto sub examine, la Sala confirmará el fallo emitido por el A quo, bajo las siguientes consideraciones: 7.1 El problema jurídico a resolver en este asunto se contrae a determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) al emitir el fallo de fecha 26 de septiembre de 2018 de manera escrita, trasgredió el derecho al debido proceso y defensa de la empresa accionante, toda vez que según el recurrente «en la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de septiembre de 2018, nunca se indicó desde el “inicio” e incluso al finalizar la misma que, el fallo se emitiría en forma escrita; como se desprende del audio de la diligencia, dicha situación nunca se puso en conocimiento de las partes en audiencia. 7.2 En tal contexto, al examinar el plenario, encuentra la Sala que las manifestaciones del actor no se ajustan a los elementos de convicción allegados al trámite tutelar, si en cuenta se tiene que, la empresa accionante sí fue enterada de la fecha en la cual se llevaría a cabo la emisión de la sentencia proferida por parte de la judicatura cuestionada.

Las razones son las siguientes: (i) Al revisar el disco compacto que contiene la grabación de la audiencia prevista en el Artículo 114 del C.P.T., celebrada el 24 de septiembre de 2018, se encontraba presente el apoderado de Fast Colombia, así como la representante legal de dicha empresa. (ii) La referida audiencia fue suspendida y se procedió a señalar su continuación para el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) a las cuatro y cuarenta y cinco (4:45) de la tarde, en la cual se logra constatar en el audio respectivo que la juez señaló: «la sentencia en este proceso se dictará dentro de los dos días siguientes a la práctica de la prueba, conforme lo establece dicho articulado, por consiguiente, el despacho procederá a dictar la respectiva sentencia de manera escritural (…) Lo resuelto queda notificada a las partes en estrados».

(iii) A la hora y fecha dispuesta para ello, la señora Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), constituyó la audiencia pública con el fin de proferir el fallo correspondiente, a la cual no asistieron los sujetos procesales. (iv) Seguidamente, la empresa Fast Colombia S.A.S. solicitó se declarara la Nulidad de lo actuado, desde el auto que señaló fecha para proferir sentencia, petición que fue despachada desfavorablemente, a través de auto calendado 30 de octubre de 2018, esbozando entre otras consideraciones «(…) la sentencia emitida en este proceso especial de fuero sindical la cual fue emitida en audiencia pública, fue notificada a las partes en estrados, garantizando así el mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial, y con ella el derecho de contradicción, sin que sea dable predicar la existencia de una causal que invalide la sentencia, ya que a las partes se les concedió los términos para interponer los respectivos recursos, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la decisión que puso fin a la primera instancia, es más, guardaron silencio, y solo una vez culminada la jornada laboral del tercer día para interponer el recurso de apelación, la parte demandante remitió al correo electrónico del despacho la solicitud de nulidad, con lo cual, más que hacer notar una invalidez o ineficacia de la sentencia, lo que pretende es revivir términos que dejó vencer». 7.3 Así las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que las actuaciones adelantadas en el proceso Laboral no configuran una irregularidad que torne procedente la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la empresa tutelante tenía pleno conocimiento de la fecha en que se decidiría el asunto, así como también, que el fallo sería emitido de manera escrita, ya que así fue expresado en audiencia del 24 de septiembre de 2018, decisión que fue notificada en estrados, por tanto, al encontrarse presente no solo el apoderado de la compañía accionante, sino su representante legal, es diáfano concluir que se tenía pleno conocimiento de lo decidido en la aludida diligencia. 7.4.

En efecto y sin justificación valedera, la parte interesada guardó silencio frente a la sentencia calendada 30 de octubre de 2018, la cual fue proferida en audiencia pública instalada a las 4:45 p.m., a la cual no asistieron los interesados, a pesar de tener pleno conocimiento que la referida audiencia de decisión fue debidamente programada y notificada a las partes en Estrados. 7.5 Ahora, al ser resuelto el asunto por la vía escritural, el actor contaba con el término de tres (3) días siguientes a partir de la notificación en estrados para interponer el recurso de apelación y dos (2) días para sustentarlo.

Sin embargo, este plazo finiquitó y lo pretendido por el actor fue la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, desde el auto que señaló fecha para proferir sentencia, la cual, no salió avante. 8. De esta manera, no es posible acceder al pedimento de amparo, ya que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que el presunto afectado no tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, lo que no se pone de presente en este asunto, ya que el actor pasó por alto su oportunidad de atacar por los medios previstos por el legislador la decisión proferida al interior del proceso laboral.

Es así como el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones según lo pretende el accionante, máxime cuando no utilizó los medios ordinarios y extraordinarios para la salvaguarda de sus intereses, pues, se reitera, no atacó la aludida decisión, lo cual condujo a que quedara ejecutoriada la sentencia proferida. 9.

Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, no puede utilizar el accionante la acción constitucional para convertirla en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 10.

Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento. � Ver record 01:10: La Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia), al verificar la presencia de los intervinientes dentro de la audiencia llevada a cabo el constató la presencia del doctor JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ SIERRA. � Ver record 01:34: Se constató igualmente la comparecencia de la señora MARIA FERNANDA GARZÓN MARTÍNEZ. � Ver record 02:27:21. � Folios 42 a 53 cuaderno contentivo del escrito tutelar.

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