CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 103546 A/. Miguel Ángel Pérez Porras LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3995-2019 Radicación n° 103546 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Miguel Ángel Pérez Porras, respecto del fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 36 Penal Municipal y 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Manifestó el accionante a través de un extenso escrito, que fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar, siendo absuelto por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal, que sin embargo, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, donde fue condenado a seis años de prisión, decisión que dijo se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación. Agregó que por lo anterior, pidió al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal el sustituto de la vigilancia electrónica de que trata el artículo 38A del Código Penal, pero que esa solicitud le fue negada bajo los siguientes argumentos; i) la figura jurídica solo podía ser aplicada en fase de ejecución y ii) la voluntad de la víctima no suplía el concepto favorable de un grupo interdisciplinario.
Afirmó que atendiendo el fundamento de la decisión logró que el ICBF a través de un defensor de familia y un equipo interdisciplinario, le hicieran el proceso de verificación y emitieron el concepto sobre la convivencia con su integración al grupo familiar, el cual allegó al Juzgado Municipal el 4 de enero de 2019. (…) Adicionó que la A-quo con su decisión incurrió en una violación por vías de hecho y al debido proceso por cuanto se le negó la posibilidad de interponer los recursos, lo que lo llevó a acudir a esta acción constitucional pidiendo que se efectúe un juicio de validez a las providencias en las que los jueces Treinta y Seis Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Medellín, alegó que en el auto del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal se plasmó en la parte resolutiva “Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia”, cuando evidentemente este no fue el que emitió la decisión. Finalmente requirió la protección de sus derechos fundamentales deprecando se ordene al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal; i) dejar sin efecto la resolución 027 de 2019, ii) que acepte su competencia para resolver su petición de sustitución de vigilancia electrónica de que trata el artículo 38 A del Código Penal –por cuanto su proceso se encuentra en trámite de casación-, iii) que resuelva de fondo la petición que elevó, iv) que le conceda la vigilancia electrónica v) finalmente que de llegar la decisión al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, este no se declare incompetente, ni aplique el principio de cosa juzgada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín centró el estudio de los reproches del actor en torno al auto proferido el 22 de enero del presente año, por medio del cual, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín denegó la petición de sustitución de prisión intramural por la de vigilancia electrónica en su domicilio, al afirmar que se trataba de una solicitud ya resuelta y denegada en auto del 9 de febrero de 2018.
También, de manera preliminar, recordó que el peticionario fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín a la pena de prisión de 72 meses, sin reconocimiento de suspensión o sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario, sentencia que se encuentra en trámite de casación ante esta Corporación. Seguidamente, al analizar la procedencia de la acción de tutela, conforme con los requisitos de procedibilidad trazados por la Corte Constitucional en sentencia T-137 de 2017, encontró que el asunto i) demostraba una relevancia constitucional, ii) se habían agotado los recursos ordinarios toda vez que la juez accionada al rechazar de plano su petición dejó sin posibilidad de interponer recursos; y iii) se satisfizo el principio de inmediatez, al promoverse la acción de amparo al poco tiempo de la expedición del auto que cuestiona.
Sin embargo, para el a quo la providencia debatida no mostraba una irregularidad que merezca la intervención del Juez Constitucional, pues al negarse la sustitución de la pena de prisión carcelaria por la vigilancia electrónica, se indicó al accionante que dicho beneficio fue derogado, según el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, y en razón a que « la vigilancia electrónica pasó a ser un mecanismo utilizado por los autoridades carcelarias o los funcionarios judiciales, para reforzar la detención de la prisión domiciliaria.» Igualmente, encontró que era constitucionalmente admisible afirmar que contra dicha negativa no procedían recursos, pues la solicitud elevada no había variado en ningún aspecto a la inicialmente estudiada, el 9 de febrero de 2018, la cual fue, además, examinada en sede de apelación por el Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Así, para el Tribunal de Primera Instancia la decisión confutada no era caprichosa, arbitraria o irregular, pues se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual, denegó la solicitud de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor expuso que tiene derecho a la concesión de la sustitución por vigilancia electrónica, reiterando, principalmente, los argumentos expuestos inicialmente. Igualmente, agrega que no puede negarse su nueva solicitud de sustitución de prisión intramural por vigilancia electrónica, pues ahora sí cuenta con el concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requerido y, además, se trata de un beneficio que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos investigados, y menos que se diga que no procede su aplicación mientras no cobre firmeza la sentencia condenatoria.
Así, estima que el Juez 36 Penal Municipal de Medellín incurrió en una vía de hecho que afectó sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a los accionados analizar la concesión de la vigilancia electrónica que implora. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente y sumario, consagrado en la Carta Política, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial dispositivo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios naturales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, mediante las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Magna, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos la salvaguarda sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(CC T 332-2006). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de prerrogativas superiores. 3.
En el caso sub examine, se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la providencia del 22 de enero del presente año, por medio de la cual, el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín rechazó de plano la petición de sustitución de prisión domiciliaria por vigilancia electrónica, establecida en el artículo 68A del Código Penal, por las mismas razones expuestas en auto del 9 de febrero de 2018. 4.
Revisado el trámite penal objeto de examen, se observa que en efecto, el accionante había solicitado, en aplicación al principio de favorabilidad, la concesión de la vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la detención en centro carcelario. 4.1 En tal orden, en auto del 9 de febrero de 2018, el despacho (36 Penal Municipal) que conoció en primera instancia el proceso penal seguido en su contra, por la conducta de violencia intrafamiliar, negó la referida sustitución bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, indicó que no obstante el beneficio solicitado fue derogado, según el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, el estudio de procedencia y concesión se realizó a la luz de la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esta es, Ley 1453 de 2011, que sobre el particular dispuso: «Artículo 3. Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos: (…)» Bajo esta óptica, con la simple lectura del contenido normativo el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín consideró que no resultaba procedente, dado que ella tiene aplicación exclusiva durante el periodo que comprende la ejecución de la pena, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.
Entonces, sin más argumentos que su improcedencia por disposición legal, negó la sustitución solicitada. 4.2 Recurrida la anterior providencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en auto del 23 de marzo de la misma anualidad, confirmó la negación, al considerar que la decisión de primera instancia tenía respaldo en las disposiciones legales que rigen la materia, sin que ello implique afectación al principio de favorabilidad que le asiste al procesado.
Al tiempo, agregó que si bien por mandato del artículo 4º de la Ley 1542 de 2012 se exige la presentación de un concepto técnico favorable de equipo interdisciplinario de medicina legal, este debe presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, en el momento procesal oportuno, es decir, ante la eventual expedición de sentencia condenatoria. 4.3 Incoada nuevamente la misma solicitud, pero en la que el actor allegó un concepto técnico favorable de equipo interdisciplinario, el Juzgado 36 Penal Municipal resolvió que debía estarse a lo resuelto en auto del 9 de febrero de 2018, pues, el momento procesal para el estudio del beneficio solicitado es la ejecución de la pena y no se encuentra en dicho escenario procesal; así, al no variar ni probatoria ni jurídicamente la decisión inicialmente adoptada, el juzgado accionado la rechazó de plano y constituyó el acto que motivó el presente reclamo. 5.
Para la Sala, resulta diáfano que la decisión cuestionada es razonable y no estructura ninguna irregularidad, pues a todas luces, como se ha visto, la sustitución pretendida no procede en la etapa procesal invocada. Igualmente, el examen realizado deja ver, por un lado, que no se vulneró la garantía de favorabilidad que alega el accionante, pues se analizó según la norma vigente al momento de los hechos (12 de enero de 2013); y en segundo lugar, que no es cierto que se hubiera solicitado el concepto técnico del equipo interdisciplinario como instrumento necesario para conceder la vigilancia electrónica sustitutiva, según erradamente se asevera en la demanda de tutela.
Además, como se le señaló en la actuación penal, la vigilancia electrónica es una herramienta que facilita el cumplimiento de la detención domiciliara, bien sea en fase preventiva, (que no aplica en el presente caso según prohibición expresa del parágrafo del artículo 314 de la Ley 906, por tratarse de delito de violencia intrafamiliar); o en fase de ejecución, evento que tampoco concurre, pues una eventual sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria.
Entonces, de lo analizado, no se extrae ninguna acción irregular en menoscabo de las garantías procesales que le asisten al procesado, ante la no concesión de la sustitución pretendida, pues por el contrario, dicha decisión tiene asidero en la normativa penal que regula dicha figura. 6. Debe indicarse igualmente, que tampoco resulta anómalo el rechazo de plano de la solicitud, pues se trata de la reiteración de cuestionamientos que tienen la misma realidad probatoria e identidad de razonamiento jurídico ya debatido ante el Juzgado de Primera Instancia, toda vez que en la nueva petición no se adujo ninguna circunstancia novedosa con la entidad suficiente para variar el raciocinio jurídico que dio lugar a denegar el beneficio pretendido.
De este modo, un rechazo de plano encuentra justificación en el respeto a los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada. Tampoco ofrece ninguna afectación iusfundamental el hecho de que se hubiera dicho que el juzgado que emitía la decisión era el “ Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquía ”, porque no cabe duda que se trató de una equivocación o lapsus en la redacción de la providencia cuestionada, que en modo alguno afectó la competencia del juez de conocimiento de primera instancia para atender la referida petición de sustitución de medida, mientras adquiere firmeza la sentencia que ponga fin a la acción penal. 7.
Finalmente, debe advertirse al accionante que ante una eventual sentencia condenatoria, cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le corresponda la vigilancia de la condena, como escenario idóneo para plantear la sustitución de pena de prisión que acá depreca. 8. Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 66 a 69. � 12 de enero de 2013. � Folios 85 a 89. � Cfr. STP1763-2019, STP8043-2018, y STP14632-2017, STP6431-2017, entre otras. 11