CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3993-2019 Radicación n° 103530 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Julián Felipe Esguerra Cortés, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la carrera administrativa.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El señor JULIÁN FELIPE ESGUERRA CORTÉS refiere, luego de un capítulo denominado “UBICACIÓN TEMATICA (sic) Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS RELEVANTES”, que se inscribió en la convocatoria No 4 de 2017 de la Rama Judicial, para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal.
Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 4.1.1. del Acuerdo PCSJA17-10643 y 5.1.1. del artículo 2 del Acuerdo CSJBTA17-556, con los que se abrió la convocatoria, se estableció la aplicación de “una prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y otra psicotécnica, las que se llevarán a cabo en una misma sesión y en la misma fecha a nivel nacional”, esto es, para el 3 de febrero de 2019.
No obstante, el 29 de enero de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha –Sala de Decisión Civil Familia Laboral, dentro de las acciones de tutelas 2019-0004 y 2019-00006, se ordenó, entre otros, “la suspensión temporal de la citación y realización del mencionado examen al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, programado para el día 3 de febrero de 2019 hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales procedentes, extiéndase la orden al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, en tanto que incidan en la realización y práctica del examen pertinente para la convocatoria No. 4 para empleados de la Rama Judicial.” Decisiones que, para él, “sí tienen injerencia” comoquiera que la convocatoria dispuso la realización del examen en una sola sesión y en una sola fecha a nivel nacional”, además porque, tienen un componente de “conocimientos generales” que son comunes para todos los cargos, “de suerte que si la fecha y aplicación de la prueba se posterga para un participante… éste podría eventualmente acceder a la información” cercenando la igualdad que demanda este tipo de concursos.
Considera, además, que realizar la prueba en la fecha fijada por el Consejo Seccional de la Judicatura, vulnera las reglas fijadas por la Corporación, más aún si se desconoce la posición institucional que se haya adoptado por las decisiones de tutela ya referidas”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo bajo los siguientes argumentos 1. Precisó que la discusión expuesta se concretó a la necesidad de suspender el Acuerdo CJSBTA17-556, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelanta el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, al cual el accionante no sólo se inscribió para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal sino que, al cumplir con los requisitos, fue citado, junto con los demás participantes que superaron la fase de inscripción, para la presentación de la pruebas de conocimientos, que se realizó el 3 de febrero pasado. 2.
Acorde con lo anterior, precisó que la tutela no podía emplearse como un medio alternativo para la solución de controversias y tampoco era coetánea con los procedimientos ordinarios. Agregó que las determinaciones dictadas antes y durante el desarrollo del proceso de selección, constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuya legalidad se presume, por tal razón, la controversia planteada por el actor dirigida a la suspensión de la convocatoria, debía ser dirimida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad. 3.
Frente al compromiso del derecho a la igualdad que el actor demanda respecto de los demás participantes, en razón a las decisiones de tutela emitidas por el Tribunal Superior de Riohacha, las cuales dispusieron la suspensión temporal de la Convocatoria No. 4 y por ende quedaba en desventaja si se realizaba la prueba en esta seccional o viceversa, destacó que la misma ya se efectuó y por ello haría innecesario un pronunciamiento de fondo; sin embargo, hizo ver que dicha garantía fundamental ha sido garantizada dado que a todos los participantes se le dio la oportunidad de presentarse al examen el 3 de febrero último.
Aunado a lo anterior, las decisiones de tutela aludidas por el actor fueron superadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha mediante las Resoluciones CJSGUR19-25 y CJSGUR19-30 del 30 de enero de enero y 1 de febrero de 2019, respectivamente. 4. Concluyó que no existió violación alguna de los derechos fundamentales de Esguerra Cortés, quien, en igualdad de condiciones, participó en el proceso de selección de carrera judicial, correspondiente a la Convocatoria No. 4. 5.
Finalmente, puntualizó que el propósito del tutelante era la suspensión de la referida convocatoria para no participar en la prueba de conocimientos en virtud de la decisión del Tribunal Superior de Riohacha, de manera que, al haberse superado esa determinación con la expedición de las precitadas Resoluciones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, la presente acción de amparo resultaba improcedente por carencia actual de objeto, máxime si el examen ya se realizó.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin exponer razones frente a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este particular asunto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sendos fallos de tutela proferidos el 29 y 30 de enero de 2019, dispuso la suspensión temporal del examen que se fijó para el pasado 3 de febrero al interior de la convocatoria No. 4, hasta tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira expidiera las Resoluciones que resolvían sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso, debidamente motivadas.
En virtud de tales determinaciones, el accionante considera que se comprometerían sus derechos fundamentales, entre ellos la igualdad, al postergarse el examen sólo para unos participantes, quienes podrían eventualmente acceder a la información atinente con las pruebas, por lo tanto, estima que la aludida suspensión debía extenderse a todo el territorio nacional. 4.
Expuesta así la situación que dio lugar a la presente acción constitucional, acorde con las pruebas que obran en el expediente, no observa la Sala un compromiso ni amenaza de las garantías fundamentales y por ello innecesaria se torna la intervención del juez de tutela. 4.1. En efecto, atendiendo que la pretensión principal se dirigió a que la suspensión de la prueba dispuesta en los aludidos fallos se materializara en todo el país, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en cumplimiento de los fallos de tutela, a través de las Resoluciones CSJGUR19-25 y CSJGUR19-28 del 30 y 31 de enero, y CSJGUR 19-30 del 1 de febrero de 2019, confirmó la inadmisión de los allí accionantes del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Acorde con lo expuesto por la Presidenta de la autoridad accionada, los fallos de tutela no impidieron la realización de la prueba escrita, la que se llevó a cabo a nivel nacional en la fecha previamente programada -3 de febrero-, cita a la cual concurrió Esguerra Cortés. 4.2. Todo permite concluir que al haberse emitido los respectivos actos administrativos en los términos consignados en las sentencias de tutela, la suspensión que se había dispuesto no impidió la realización del examen y por lo mismo, la intervención del juez constitucional en este particular evento no tiene razón de ser. 4.3.
Aunado a lo anterior, en el evento de haberse suspendido el examen como lo dispuso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de La Guajira, tampoco habría razones válidas para considerar la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se demandan, por la sencilla razón que la prueba en comento ya se efectuó y la misma fue presentada por el aquí accionante, luego, por sustracción de materia, ninguna orden cabría emitir al respecto.
Sólo para claridad del petente, los argumentos aludidos para demostrar la violación del derecho a la igualdad, se quedan únicamente en apreciaciones subjetivas y carentes de soporte, puesto que, tal como lo manifestó la autoridad accionada, cuando se torna necesario fijar otra fecha para la realización de una prueba, ya sea por concurrir una causal de fuerza mayor o caso fortuito, o por decisión judicial, la institución contratada debía efectuar exámenes distintos, todo ello, precisamente, en respeto de esa garantía fundamental. 5.
Dicho lo anterior, lo probado en el expediente deja sin soporte los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo, lo cual, conlleva a confirmar el fallo recurrido, puesto que, se insiste, ningún derecho de rango constitucional se observa comprometido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2