CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3992-2019 Radicación n° 103487 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Valentín Sierra Quintero, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica.
1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: El actor promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su parecer, le han sido transgredidos por el Tribual accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 20011310500120170014100.
Manifestó para respaldar su solicitud, que instauró demanda ordinaria laboral contra Bancolombia S.A., encaminada a que se condenara a dicha entidad bancaria a pagarle los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que había dejado de sufragarle en vigencia de su relación laboral; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral de Aguachica, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2017, favorable a sus pretensiones; que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra dicha decisión; que el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con el fin de que allí se resolviera el asunto; que el proceso se encontraba en la corporación desde el mes de diciembre de 2017, sin que, a la fecha, ésta hubiese realizado algún pronunciamiento.
Adujo que la tardanza del Tribunal, en resolver el asunto sometido a su criterio, era contraria a sus derechos fundamentales, como también opuesta a los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado producir el acto pretermitido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales omiten resolver de forma oportuna los asuntos asignados y con ello lesionan los derechos fundamentales de los administrados por mora judicial; sin embargo, agregó, en estos eventos, se torna necesario acreditar que la falta de resolución de un determinado asunto por la autoridad judicial ha tenido origen en la negligencia y desinterés, “pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada”. 2.
Bajo ese criterio, precisó que en este particular caso, donde el actor se duele de la falta de decisión en punto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado promovido por la entidad demanda en el proceso ordinario laboral, no se aportó prueba indicativa que la tardanza reprochada tenga origen en una conducta irregular, arbitraria e injustificada, razón por la cual “no puede justificarse, en este asunto, la intervención del juez constitucional, al que no le es dable usurpar la competencia de los jueces naturales o inmiscuirse en la forma u orden en que estos resuelven sus asuntos, máxime cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, lo ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de los turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. Se desconoció el acervo probatorio allegado al expediente «…y obvio resulta que manipula los elementos jurídicos y probatorios obrantes para favorecer postulados de la accionada, que en este caso concreto, no fue ningún postulado, pues se sustrajo el Tribunal encartado en el término de traslado de la correspondiente acción constitucional de contestar el reproche…», de ahí que ante la inexistencia de otra prueba que desvirtúe lo afirmado en la demanda, opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 2591 de 1991, mandato que fue desconocido por la Sala a quo, dejándolo «esposito (sic) ante el accionar tardío, negligente, arbitrario, irregular y notoriamente injustificado del Tribunal accionado». 2.
Recalcó que el proceso en cuestión ingresó al Despacho el 19 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018 se admitió el recurso, encontrándose en turno para ser decidido; que el 23 de julio de esa anualidad solicitó al Tribunal se priorizara el fallo en atención a lo previsto en el artículo 82 del C.P.L., pues es una persona de especial protección dada su edad y estado actual de salud, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto. 3.
A su situación de debilidad manifiesta, se suma la expectativa legítima que le asiste de acceder al pago de los aportes a pensión al punto que el juzgado a quo resolvió a su favor el proceso ordinario, por lo tanto, se acreditó que tales aportes constituyen una garantía para satisfacer el mínimo vital y asegurar las condiciones básicas de subsistencia. 4.
En parecer del recurrente, se desconocieron las oportunidades procesales previstas en el precitado precepto para proferir sentencia, transgrediéndose con ello el mandato constitucional del artículo 228. 5. Indicó que debía tenerse en cuenta sus especiales condicionales: avanzada edad (69 años), estado de salud, situación económica, las cuales no fueron valorados por la Sala a quo, ya que, en virtud del artículo 13 Superior, el juez de tutela está obligado a efectuar un estudio para estas personas y adoptar medidas a su favor. 6.
No se demostró por parte del Tribunal la existencia de razón o motivo válido que justificara la «…mora irrazonable en su actuar irregular y violatorio de la Constitucional y la ley…». 7. En escrito adicional, afirmó que encontrándose en curso la impugnación, se efectuó cambio de magistrado, actuación que se constituye en «…un irrespeto a la justicia, en pro de seguir perjudicándome, en pro de seguir causándome unos perjuicios, por la sencilla razón de recalcar nuestros derechos constitucionales y legales.» 8.
En consonancia con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se conceda la protección deprecada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso Bancolombia S.A. frente al fallo dictado el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, dentro del proceso ordinario laboral que cursa en contra de la citada entidad crediticia, el cual, según se registra en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos- ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de ese año. 4.
En vista de lo anterior, esta Sala ha sido constante en predicar la no procedencia de la acción constitucional en casos donde se demanda una mora judicial, pues con fundamento en el respeto del debido proceso le impone a las partes procesales esperar la definición del asunto adjudicado a las autoridades judiciales de acuerdo con los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo según el orden en que se ha avocado el conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad, cuando además se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 5.
En respuesta a los planteamientos del censor, ha de indicarse que si bien es cierto no se obtuvo información o respuesta por parte de la Sala accionada, con ello puede entenderse que efectivamente no se ha emitido ninguna determinación de fondo frente al recurso de apelación y que en últimas otorga certeza a las afirmaciones del accionante, que es precisamente lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, lo señalado en precedencia impide al juez de tutela acceder a sus pretensiones.
Es cierto, como lo indica el impugnante, que no obran los motivos por los cuales no se ha dictado una decisión de fondo por parte del ad quem, pero también lo es que este no es el mecanismo para emitir una orden como la sugerida, porque, se insiste, ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las personas que también esperan una resolución respecto de sus procesos.
Ahora, del registro de actuaciones dentro del proceso en cuestión, se indica que el 1 de febrero del 2019 se efectuó cambio de magistrado, circunstancia que no puede tildarse de irrespeto a la justicia o de represalia en contra del actor, como equivocadamente lo aduce, porque, si bien se desconocen las razones que dieron lugar a ello, cualquiera que haya sido, debía designarse al funcionario encargado de resolver el asunto, lo cual, en modo alguno puede conducir a un compromiso de las garantías fundamentales, todo lo contrario, significa que el proceso continúa con el estudio de rigor por parte del nuevo Ponente para la emisión de la decisión que ponga fin al debate. 6.
Con independencia de lo antes expuesto, también resulta inviable acceder a la petición de amparo por la existencia de otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expeditos para resolver la presunta mora en que pudo haber incurrido la Sala accionada. Por ejemplo, el accionante tiene la facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, ante la existencia de instrumentos dirigidos a hacer cumplir los plazos dentro de la actuación en comento con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, resulta palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Por consiguiente, el fallo será confirmado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Aclaración de voto Radicación n.° 103487 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en el expediente de la referencia. Aunque comparto que en el presente asunto no debe concederse el amparo invocado porque no hay elementos de juicio para determinar que la mora presentada es injustificada, me aparto de las consideraciones según las cuales la vigilancia judicial sería el mecanismo de defensa efectivo para la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, porque esa actuación recae sobre el funcionario y no respecto del diligenciamiento, por ende no puede ser considerado en sí misma como la alternativa más idónea para garantizar el debido proceso.
Como lo dispone el Acuerdo número 8716 de 6 de octubre de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la vigilancia administrativa es un mecanismo encaminado a determinar si la autoridad judicial requerida está administrando justicia oportuna y eficazmente, pues de lo contrario la mora presentada tendrá repercusiones en situaciones administrativas como la calificación integral de servicios, solicitudes de traslados, otorgamiento de estímulos y distinciones, y hasta la compulsa a las autoridades disciplinarias.
Por lo anterior, y dado que ese procedimiento administrativo excede el plazo concedido para resolver la acción de tutela, considero que no se trata de un mecanismo efectivo para promover la defensa del derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, quisiera agregar que hay elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se configura en el caso del accionante no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral, pues como fue reconocido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016, es un hecho notorio que la demanda de administración de justicia en materia laboral fue la de mayor incremento en el período 2008-2015, situación que ha dado lugar a la presentación e implementación de diferentes iniciativas encaminadas a promover la descongestión de esa Jurisdicción. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MAGISTRADO Fecha Ut Supra PAGE 12