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STP3990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 103435 A/ Jorge Enrique Bueno Forero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3990-2019 Radicación n° 103435 Acta 77 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Jorge Enrique Bueno Forero, respecto del fallo proferido el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de la misma ciudad y especialidad, Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea-SINTRVIFER, la empresa de Ferrocarriles del Norte de Colombia –FENOCO S.A., y las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir n° 2017-00370.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «JORGE ENRIQUE BUENO FORERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «GARANTÍAS JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que el 1.º de enero de 2007 ingresó a laborar en la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia – Fenoco S.A. en el cargo de «mecánico, latonero y pintor», y que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Vía Férrea - Sintravifer, organización a la cual perteneció como integrante de la junta directiva desde el año 2017.

Relata el petente que la sociedad en comento adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en proveído de 15 de junio de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 9 de agosto de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, autorizó su desvinculación, al advertir que los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el convocado a juicio incurrió en una falta considerada en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo como justa causa de despido.

Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «aplicó de forma automática y mecánica la prohibición establecida en el numeral 8 Art. 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin analizar ni cualificar en que (sic) consistió la gravedad de la conducta, tal como lo exige el numeral 6 del Art 62 y 63 del C.S.T.».

Agrega que el Tribunal «establece que vulne[ró] lo establecido en los artículos 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificando de forma ilegal y ostensible lo alegado por la empresa en la carta de despido, esto es, haber violado el art. 72 numeral 8 del Reglamento Interno de Trabajo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en precedencia.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues, consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional, se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue: “Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Magistratura, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, autorizó el despido de Jorge Enrique Bueno Forero, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la autoridad convocada aclaró que la naturaleza del asunto impone al operador judicial verificar si existe una justa causa para efectos de conceder el correspondiente permiso para despedir.

En esa dirección, el ad quem señaló en primer lugar que no comparte el argumento expuesto por el a quo, referente a que Jorge Enrique Bueno Forero contaba con autorización para realizar en su puesto de trabajo soldaduras de unas piezas de su propio vehículo, dado que el interrogatorio de parte rendido por este «no se puede tener en cuenta como medio probatorio a su favor, puesto que la misma parte no puede constituir su propia prueba», razón por la cual le correspondía a aquel demostrar el mencionado permiso, lo que no sucedió en el asunto dado que los testimonios por él aportados «no hacen referencia alguna sobre este tema».

Precisado lo anterior, el Tribunal sostuvo que el demandado incurrió en una falta considerada como justa causa para su despido, en los términos del artículos 60 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues la documental aportada dio cuenta que aquel utilizó herramientas de la empresa para soldar piezas de su vehículo, lo que constituye una violación a la prohibición de «usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado».

3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el accionante impugnó la decisión mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, y en sustento de su disenso reiteró el reproche postulado en el libelo contra la sentencia del Tribunal, relacionado con la indebida aplicación del numeral 8 del artículo 60 del Código Sustantivo Laboral, y reclamó la falta de pronunciamiento por parte del a quo constitucional frente a la censura relacionada con la perdida de competencia del magistrado ponente de la providencia cuestionada, al dejar de resolver la apelación en el término señalado por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón que le obligaba al aludido magistrado a proceder en los términos del inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó la decisión del a quo. 4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 4.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue la que dio finalización al trámite contencioso, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permitió determinar «que al estar demostrado que JORGE ENRIQUE BUENO FORERO soldó las piezas de su vehículo con herramientas de la empresa, (equipo de soldadura) le permite a la Sala […] definir que el demandado si incurrió en la falta que acarrea una justa causa para que se autorice su despido», análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 4.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 5.

En cuanto a la aparente pérdida de competencia del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal, por desconocimiento del término para decidir de plano la apelación y cuyo pronunciamiento en la decisión de la Sala de Casación Laboral echa de menos el censor, debe señalarse que, respecto del plazo para dictar fallo, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional se ocupó del asunto en sentencia T-341/2018 del 24 de agosto de 2018, en los siguientes términos: “… la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia,  cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.

(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.

(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.” (Negrillas propias de la cita, y subrayas de esta Sala). En el anterior orden de ideas, advierte la Sala que conforme viene de citarse por la Corte Constitucional, deben concurrir todos los supuestos que fueron citados para que se pueda predicar la pérdida de competencia a que hace alusión la parte actora dentro del presente trámite tuitivo, y en el asunto bajo estudio una vez examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso especial de fuero sindical génesis de la providencia cuestionada en acción de tutela, no se advierte acreditado el primero de aquellos. 6.

Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11