República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 89494 Orlando Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP399-2017 Radicación N° 89494 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ORLANDO MÉNDEZ, respecto del fallo proferido el 22 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 15 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: El accionante manifiesta que fue condenado a la pena de 64 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de peculado por apropiación, pena que cumplió desde el 22 de octubre de 2016 por lo cual con fechas 09 de septiembre y 11 de octubre de 2016, formuló petición a los accionados respectivamente, para que se realizaran los trámites pertinentes correspondientes a su paz y salvo, sin que a la fecha de presentación de solicitud del amparo se le haya resuelto, por lo que solicita se tutelen sus derechos ordenando a las accionadas la expedición del documento solicitado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de amparo bajo el siguiente argumento: Declaró el a quo que en el asunto sub examine, existe carencia actual de objeto, por cuanto la petición base de la acción constitucional fue atendida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, durante el interregno del trámite de aquella, quedando en consecuencia superado el hecho generador de la amenaza al derecho sobre el que se depreca el amparo.
Dispuso la colegiatura judicial, la desvinculación del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y señaló como razones de su disenso, que la tutela se promovió partiendo de la base que cumplió la pena impuesta el 22 de octubre de 2016 y no hubo réplica a ese hecho y que no puede tenerse como real y efectiva protección negarle la constancia o certificación aludida e insistió en su demanda de tutela.
Mediante memorial adiado 11 de enero de 2017, el censor allega nueva información concurrente para que haga parte de la sustentación del recurso adjuntando copia de las siguientes piezas procesales: 3.1 Auto del 5 de diciembre de 2016, del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá que dispuso el envío a su homólogo 24 de la misma ciudad para que resuelva la petición del actor. 3.2.
Auto 3774 del 26 de diciembre del mismo año, del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual frente a la solicitud de paz y salvo relacionado, señala que en consideración a que el Centro de Servicios judiciales del Sistema penal Acusatorio allegó oficio informando que en contra del penado cursa incidente de reparación integral; se ordenó oficiar al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que informe sobre el señalado trámite incidental y se allegue copia de la decisión que ponga fin al mismo, con el objeto de resolver frente a la extinción y liberación de la pena, petición base del reclamo constitucional. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.
En el caso en concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que, si bien en efecto se venía presentando una vulneración de los derechos fundamentales (petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia), consistente en la omisión de respuesta de la petición, esta ya fue resuelta mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.1 En consecuencia claro es que previa la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Accionado dio respuesta de fondo a la petición del accionante, la cual le fue notificada el 16 de noviembre de 2016. 4.
De lo anterior emerge con claridad que la solicitud de ORLANDO MÉNDEZ fue finalmente resuelta de fondo a través del pronunciamiento judicial señalado, por lo cual resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Frente al memorial aportado por el censor dentro del trámite del presente recurso debe señalarse que los soportes documentales que le acompañan, antes que acreditar la vulneración de derecho alguno, permiten mayor certeza en torno al cumplimiento de la obligación que le asistía al ente judicial accionado de resolver de fondo y conforme a la Ley la petición. 6.
No obstante, no puede soslayar la Sala el extenso interregno que el despacho accionado tardó en resolver la petición formulada por el quejoso y en ese orden de ideas, razón le asistió al a quo al prevenirlo, y es que la oportunidad se hace propicia para hacer un llamado de atención para que situaciones como la descrita, en manos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no continúen ocurriendo, pues la desatención de las solicitudes de su competencia, implican o pueden implicar una flagrante transgresión de los derechos de las personas que se encuentran purgando una sanción, y que precisamente por encontrarse atados a la vigilancia de dichos funcionarios, requieren una especial diligencia, urgencia y atención en su resolución. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-357 de mayo 10 de 2007 PAGE 8