Tutela 103662 A/ Alex Alegría Orobio y Felipe Rodríguez Mosquera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3989-2019 Radicación n° 103662 Acta 76 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Alex Alegría Orobio y Felipe Rodríguez Mosquera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se extendió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 760016000193201534437. 1.
ANTECEDENTES Señalan los accionantes que en su contra se surtió el proceso penal radicado bajo el n° 7600160001932015 34437, dentro del cual se les sentenció por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas en concurso material homogéneo y heterogéneo. Bajo tal circunstancia –afirman- su defensor apeló la decisión de primera instancia, “quedando los suscritos a la espera de la decisión de segunda cognición”, y que con sorpresa el Tribunal Superior de Cali, le dio lectura a la sentencia de segunda instancia sin la presencia de la defensa ni de los acusados.
Refieren que para ellos era importante hacer uso de los cinco (5) días posteriores a la sentencia con el fin de recurrir a la casación, razón por la cual interponen la acción de tutela para que en defensa del derecho fundamental al debido proceso se acceda a la protección reclamada y se requiera a la parte accionada “para que en un término prudente, de lectura a la sentencia de segunda instancia y active los términos de notificación.”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, rindió informe en el cual limitó su pronunciamiento a señalar que mediante providencia del 30 de mayo de 2018, esa corporación desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes contra la sentencia del 22 de septiembre del año 2017 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fueron condenados por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, proveído que fue confirmado en su integridad.
Adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia. 2. La Procuradora 63 Judicial II Penal, señala que si bien la demanda constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, dicha delegada procedió a tratar de verificar el expediente sin que haya sido posible la realización del mismo, sin embargo –refiere- no le consta si las notificaciones aludidas se realizaron o no, o si se dejó constancia de ellas, lo cual tendría que verificarse por el centro de servicios judiciales para los Juzgados Penales de Cali, donde de llegar a demostrarse que aquellas se realizaron en debida forma a los procesados y su defensor, no tendría vocación de prosperidad la acción de tutela. 3.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, rindió informe en el cual da cuenta que “ consultado el aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia "Siglo XXI" (…) y los infolios obrantes en la carpeta contentiva de la investigación distinguida con el SPOA No. 76-001- 60-00193-2015-34437-00 se estableció que los [accionantes] fueron condenados a través de la Sentencia OP-22 del 22 de septiembre de 2017 y proferida por el Juzgado 8o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, (..) Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa de los condenados.” Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de mayo de 2018 confirmó la sentencia del Juzgado, y que el trámite surtido por esa dependencia “respecto de la debida comunicación /notificación de la Audiencia de Lectura de Fallo de 2a Instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial fue el siguiente: El personal de Citaduría adscrito a esta Dependencia judicial, realizó el Formato Único de (sic) para Solicitud de Audiencias al igual que las comunicaciones para cada uno de los sujetos procesales, mediante el cual se les comunica fecha y hora para la Audiencia de Lectura de fallo de 2a Instancia, así: No. Oficio Fecha diligencia Destinatario Tipo de Audiencia 56818 12/06/2018 Alex Arnulfo Alegría Orobio Interno Cárcel de Villahermosa Audiencia de Lectura de Fallo 2a Instancia 56819 12/06/2018 Edwin Abdel Palacios Salas Defensor Audiencia de Lectura de Fallo 2a Instancia 56628 12/06/2018 Felipe Rodríguez Mosquera Interno Cárcel de Villahermosa Audiencia de Lectura de Fallo 2a Instancia 56820 12/06/2018 José Edgar Loaiza Marín Audiencia de Lectura de Fallo 2a Instancia 56821 12/06/2018 Ángela Lucía Londoño Márquez Agente del Ministerio Público Audiencia de Lectura de Fallo 2a Instancia Que el 15 de junio siguiente recibieron las diligencias de la Secretaría de la Sala Penal y se procedió de inmediato a la notificación personal de la decisión adoptada en segunda instancia a los condenados, lo cual se cumplió el día 19 del mismo mes, sin que los encartados manifestaran o impetraran el recurso extraordinario de casación. Y finalmente el 9 de julio siguiente se remitió la actuación al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, donde por reparto correspondió la vigilancia para la ejecución de la pena al Juzgado 4º de dicha especialidad.
Allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado, de los oficios remitidos a los sujetos procesales para su asistencia a la audiencia de lectura de fallo, y de la notificación personal del fallo proferido por el Tribunal. 4. El abogado Edwin Abdel Palacios Salas, defensor de los accionante en el proceso penal génesis del trámite cuestionado, señaló que comparte el inconformismo de la parte actora, y adicionó que ante la mora en que estaba incurriendo el Tribunal para resolver la apelación, incoó en dos oportunidades y ante el Juez de control de garantías solicitud de libertad en favor de sus clientes por vencimiento de términos, las cuales fueron infructuosas; que “no me explico en qué momento se dio el fallo de segunda instancia sin que me llegara citación […] considero que nuestra justicia debe mostrar transparencia […] y si la razón de apresurar la sentencia era evitar la salida de los procesados ante la evidencia del plazo razonable por lo menos debieron notificarme o ponerme en conocimiento posteriormente dicha decisión para que así los procesados tuvieran la oportunidad de recurrir en casación que es precisamente la razón del inconformismo que expresan”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la corporación convocada al presente trámite transgredió el derecho al debido proceso de los accionantes, por el supuesto hecho de dejar de citarlos a la celebración de la audiencia de lectura de fallo proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria a ellos impuesta, respuesta que de entrada se ofrece adversa a los intereses de la parte actora.
Estas las razones: 3.1. Revisadas las piezas procesales aportadas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, advierte la Corte que concurren entre otras copia de las siguientes: · Oficio nº 56819 del 6 de junio de 2018 dirigido al Director de la Cárcel Villahermosa de la ciudad de Cali, con sello de recibido que señala “Instituto Penitenciario y Carcelario, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, 07 JUN 2018”. · Oficio nº 56818 del 6 de junio de 2018 dirigido al abogado Edwin Abdel Palacios Salas, con sello de recibido que señala “PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICO COLOMBIA, ADMINISTRACIÓN 10:08 08 JUN 2018 ”.
A través de los oficios relacionados se solicitaba (i) la remisión del interno, y (ii) la comparecencia de la defensa para «el día MARTES, 12 DE JUNIO DE 2018 a las 10:00 AM en las instalaciones del Palacio Nacional Piso 2 Sala de Audiencia N° 1, carrera 4 calle 12 esquina, con el fin de realizar AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO DE 2° INSTANCIA, por apelación presentada en contra de la SENTENCIA N° OP-022 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 80 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de las diligencias que adelanta el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.», lo cual advierte que contrario a lo afirmado por el abogado Palacios Salas, éste sí fue citado de manera oportuna a la aludida audiencia, pues la dirección a la cual le fue remitida dicha comunicación resulta ser la misma que los accionantes relacionaron en el libelo tutelar como aquella a la cual debe ser notificada la decisión que se adopte en ésta. 4.
No es de recibo para esta Sala, la pretensión de los demandantes relativa a endilgar responsabilidad al Tribunal Superior convocado, por el hecho del vencimiento del término legal para la presentación del recurso extraordinario de casación, dado que conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para dicho acto de impugnación está determinada por la última notificación de la sentencia de segunda instancia. Así lo dispone el canon en cita: «ARTÍCULO 183.
OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.» 4.1. Lo expuesto encuentra sustento fáctico en la notificación personal[footnoteRef:1] hecha por el centro de servicios judiciales el día 19 de junio de 2018, la cual se advierte acreditada con copia de la misma aportada con el informe rendido en el curso del presente tramite tuitivo por la citada dependencia judicial. [1: Folio 54] De manera que lo pretendido por los demandantes es acudir al excepcional mecanismo de protección para enmendar su propio descuido en el ejercicio del derecho de defensa material y la incuria de su defensor al dejar de asistir a la audiencia pese a estar debidamente notificado de la fecha en que aquella se celebraría, sin que la sola manifestación citada por el profesional en su informe relativa a desconocer “en qué momento se dio el fallo de segunda instancia” pueda ser aceptada, pues ningún elemento de convicción se aportó en orden a acreditar dicha afirmación. 5.
Conforme lo expuesto, no se observa que las autoridades convocadas al presente trámite constitucional hayan faltado a su obligación de adelantar los trámites correspondientes a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos de los accionantes, y en consecuencia improcedente resulta el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela impetrada por Alex Alegría Orobio y Felipe Rodríguez Mosquera, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10