Impugnación de Tutela 103416 A/YEFER SAID SILVA RODRÍGUEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3986-2019 Radicación n° 103416 Acta 76 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano Yefer Said Silva Rodríguez, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite la Procuraduría Penal judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía 12 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama y la Institución Educativa “La Nueva Familia”, estos de Duitama, el Instituto Colombiano de Logoterapia de Bogotá y Diana Rocío Díaz Ricaurte y Fabio Villate Torres, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes términos: “Señaló que, a partir del 2 de junio de 2017, viene siendo investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, denuncia presentada por la señora Diana Rocío Díaz Ricaurte madre de la menor LJCD, delito presuntamente cometido en el mes de mayo del año 2013 o 2014.
Refirió que el 2 de marzo de 2017 fue capturado, le fue imputado el delito referido ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama y le fue impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural. Indicó que el 15 de mayo se llevó a cabo la formulación de la acusación por el delito citado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Arguyó que, con el fin de no vulnerar garantías fundamentales de la víctima, elevó solicitud de audiencia preliminar la cual se realizó el 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el cual concedió el término de 15 días para la recolección de elementos materiales probatorios por parte de la defensa.
De igual forma, refirió que una vez obtenida la autorización por parte del juez de control de garantías elevó peticiones al Instituto Colombiano de Logoterapia y la Institución Educativa “La Nueva Familia”. Argumentó que pese a que las solicitudes fueron elevadas inmediatamente fue recibida la autorización judicial, las entidades peticionadas no emitieron la respuesta en el término autorizado por el Juez de control de garantías, por lo cual, procedió a solicitar audiencia de control previo para prorrogar el término de 15 días para recolectar la información. Indicó que la audiencia se realizó el 01 de agosto de 2018 a las 8:00 a.m., fecha en la que se concedió un término adicional de 15 días, así mismo, que el Juez de Control de Garantías decidió elevar directamente los oficios a las entidades peticionadas.
También refirió que recibió respuesta parcial de las entidades peticionadas y que las mismas fueron suministradas con posterioridad a que se realizaran la audiencia de solicitud de prórroga, puesto que la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de Logoterapia fue recibida a las 9:30 a.m. del 01 de agosto y la respuesta suministrada por la Institución Educativa “Nueva Familia” a las 2:00 p.m. del mismo día. Indicó que, en la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de Logoterapia, la entidad peticionada se negó a adjuntar la historia clínica de la menor LJCD y que la Institución Educativa “Nueva Familia” se negó a informar el horario que cumplía la víctima para los años 2013 y 2014.
Adujo que la información solicitada fue suministrada a cabalidad el 3 de agosto de 2018 por parte de la Institución Educativa “Nueva Familia” y el 8 de agosto del mismo año por parte del Instituto Colombiano de Logoterapia, tal y como se desprende del informe presentado por el investigador Fabio Villate Torres, persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.
Expuso que una vez recepcionada la información procedió a solicitar audiencia preliminar para impartir control de legalidad posterior, audiencia que se llevó a cabo el 9 de agosto de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, en la cual el Despacho se abstuvo de impartir legalidad a la información recolectada por la defensa aduciendo que la misma fue presentada de forma extemporánea, puesto que la información fue recepcionada en su totalidad desde el 01 de agosto de 2018, inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación, decisión que fue confirmada el 30 de octubre del mismo año por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Por último indicó que nuevamente solicitó audiencia preliminar de control previo, realizada el 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, el cual adujo que existe cosa juzgada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo deprecado al advertir que los Juzgados accionados no incurrieron en vías de hecho al no impartir legalidad posterior material y formal a la búsqueda selectiva en bases de datos, puesto que los autos del 9 de agosto y 30 de octubre de 2018, fueron debidamente motivados y ajustados a derecho.
En ese sentido, consideró: «De la revisión de la información suministrada por el Instituto Colombiano de Logoterapia y la Institución Educativa “La Nueva Familia” de Duitama, se tiene que, de conformidad por lo autorizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la misma fue allegada al investigador de la defensa el 1 de agosto de 2018 en su totalidad, por lo que la defensa tenía el término de 36 horas, como lo establece el legislador, para realizar la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva de base de datos y tan solo la audiencia de control posterior se llevó a cabo el 9 de agosto del mismo año. (…) Así las cosas, se denota que la decisión cuestionada no resulta irrazonable y caprichosa, pues más allá de que sea compartida o no por este Tribunal refulge como el ejercicio autónomo jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la Constitución Política, por cuanto el fundamento por el cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de las decisiones judiciales en los procesos según la naturaleza de los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico.» Finalmente agregó que, respecto de la diligencia realizada el 21 de noviembre de 2018, su demanda resulta improcedente, en tanto no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial, en atención a que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en tal fecha.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en sustento de su disenso reiteró sus argumentos sobre el desconocimiento del precedente constitucional y de los derechos a la defensa, debido proceso, prueba e igualdad y, agregó que “…el a quo con total desapego de la documentación allegada, desacertadamente sostiene que la defensa obtuvo la información solicitada y aprobada en sede de control de garantías, desde el día 01 de agosto de 2018, momento en el que, en su sentir, inició el conteo del término de 36 horas de que trata el Art. 244 C.P.P. y no desde el momento real y verdadero en que se obtuvo la información, esto es, desde el día 08 de agosto de 2018.” CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. 4. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el asunto sub exámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra las decisiones de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Duitama, a través de las cuales no se impartió legalidad material y formal a los resultados obtenidos en una búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la defensa en el trámite penal que se sigue en su contra, por cuanto estima, transgreden sus derechos fundamentales. 5.1 Frente a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, ya que luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, en especial el auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, no le asiste razón al tutelante en su reclamación, toda vez que las autoridades judiciales accionadas resolvieron su postulación conforme con una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, en particular, lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “ …la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.” 5.2.
Así, conforme con dicho precepto, el Juez de segundo grado compartió la decisión adoptada por el a quo, en el sentido que, la defensa acudió fuera del término para verificar la legalidad de los resultados de la búsqueda selectiva, en tanto, la Institución Educativa La Nueva Familia y el Instituto Colombiano de Logoterapia proporcionaron la información requerida el 1º de agosto de 2018.
Así lo consignó: “…una vez revisado el expediente y los audios del proceso en mención, se observa que estas dos entidades dieron respuesta al investigador del la defensa el 1 de agosto de 2018, donde el Colegio la Nueva Familia en su respuesta indicó que la menor L.J.C.D., estudió en esta institución educativa durante los años 2013 y 2014, con una jornada estudiantil completa, frente a la respuesta del Instituto Colombiano de Logoterapia se indicó en que consistió el programa adelantado a la menor L.J.C.D., sus respectivas fechas y su rendimiento en el programa adelantado (folio de la C.J 45) Así las cosas, se observa que hubo una respuesta por parte de estas entidades el 1 de agosto del presente año y luego se realizó una complementación a esta información, pero como lo indica el señor Juez de Primera Instancia y lo ha reiterado la Jurisprudencia, una vez terminada la búsqueda selectiva en base de datos se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías y de igual manera se pueden realizar controles parciales a estas búsquedas en bases de datos, una vez constatados los audios de la audiencia de prórroga realizada el 1 de agosto del presente año se observa que la señora defensora manifestó al despacho que aún no había recibido respuesta alguna por parte de estas dos entidades a las peticiones elevadas, por lo cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal decidió elevar directamente las solicitudes con el fin de recibir una pronta respuesta con anticipación al 6 de agosto, fecha en la que se tenía programada la audiencia preparatoria y prorrogó el termino inicial por 15 días más. De lo anteriormente expuesto, se observa por parte de este Juzgador que las respuestas recibidas del Instituto Colombiano de Logoterapia de Bogotá y la Institución Educativa la Nueva Familia se obtuvieron el 1 de agosto del presente año, si la defensa obtuvo las respuestas después de realizada la audiencia de prórroga, debió realizar el control posterior de legalidad como lo establece el Art. 244 del C. de P.P., pero una vez recibidas estas respuestas lo que hizo fue una solicitud de complementación a la información y recibió las respuestas a su nueva solicitud por parte del Colegio la Nueva Familia el 3 de agosto y por parte del Instituto Colombiano de Logoterapia el 8 de agosto del presente año, como complementación a la primera respuesta.
(…) En el caso concreto la defensa ya contaba con la información el 1 de agosto, pese a ello solicitó al Juez de Control de Garantía una prórroga del plazo inicial, debiendo haber acudido al Juez de Control de Garantías dentro del plazo establecido, la respuesta por parte de las entidades dan cuenta de la terminación de la labor o la finalización del procedimiento autorizado, en dicho control posperior se deberá evaluar la naturaleza de la respuesta y si la misma cumplió con el fin constitucional, es la labor que el Constituyente y el Legislador le establecieron a Juez de Control de Garantías…” 5.3 Sin que el hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, constituya una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiera facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este caso no ocurrió. 5.4 De modo que, si las decisiones censuradas están ajustadas a derecho y se ofrecen como razonables, no se puede predicar de ellas una vulneración a los derechos fundamentales, aun cuando el accionante sostenga una interpretación normativa y probatoria que diste mucho de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por los juzgados accionados. 6.
Además, en sede de impugnación, se pudo constatar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de noviembre del año anterior, emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, por medio del cual se negó el control previo de la búsqueda selectiva en bases de datos solicitada por la defensa para obtener certificación del Colegio La Nueva Familia de Duitama y del Instituto Colombiano de Logoterapia de Bogotá. Así, en providencia del 27 de febrero del año en curso, el Juez de segunda instancia decidió impartir control de legalidad formal y material previo a la búsqueda selectiva mencionada por el término de 15 días, lo cual habilita la obtención de la información requerida en los términos dispuestos por la autoridad judicial, cuyos resultados habrá de legalizar en las condiciones legales pertinentes.
Entonces, a través de esta nueva actividad investigativa la defensa tiene la posibilidad de acceder a la información que depreca en la acción tuitiva, lo cual descarta, igualmente, la intervención del juez constitucional. 7. Acorde con los anteriores argumentos, esta Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12