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STP398-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Radicación n°. 102080 Luis Miguel Jaramillo Rico PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP398-2019 Radicación n°. 102080 Acta 14 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, la CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO y a los CENTROS DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Indicó que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 105 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada; decisión que apelada fue confirmada el 11 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial.

Adujo que otro de los procesados, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. Sostuvo que ha cumplido físicamente 50 meses y ha realizado actividades válidas para redención de pena, las cuales equivalen a 12 meses, por lo que pidió a la Cárcel Distrital de Bogotá la remisión de los certificados correspondientes al Juzgado 45 en mención, a efecto de que dicha autoridad los evaluara y resolviera su petición de libertad provisional y/o prisión domiciliaria.

Sostuvo que la penitenciaría en mención, se negó a enviar los aludidos documentos bajo el argumento de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para redimir pena, sin tener en consideración que indicó que los certificados fueran remitidos al Juzgado 45 en cita. Afirmó que el 1º de octubre de 2018, solicitó al juez fallador fijar fecha y hora para realizar audiencia de concesión de subrogados penales, pero dicha autoridad no le ha impartido el trámite correspondiente.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes relacionados y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento fijar fecha y hora para la celebración de la diligencia solicitada y a la Cárcel Distrital de Varones de Bogotá remitir al despacho en cita, los certificados para redención de pena con corte al 30 de septiembre de 2018, las calificaciones de conducta, la copia de la cartilla biográfica y el concepto favorable.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado demandado había fijado el 4 de diciembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia solicitada por el accionante y la Cárcel Distrital de Varones le informó las razones por las cuales no era procedente remitir los documentos para redención de pena.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, quien señaló que aunque el Juzgado demandado cumplió con lo solicitado, no ocurrió lo mismo con la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, pues no ha remitido los documentos correspondientes para redención de pena al mencionado despacho judicial, pese a que tiene derecho a ello.

Refirió que aunque le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse en torno a la redención de pena, no se le puede negar dicha posibilidad, debido a que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada. Además, por vía de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha concedido el amparo del derecho de petición a otros coprocesados a quienes el centro de reclusión en mención, les ha negado la remisión de documentos.

Por lo tanto, consideró que se debe revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada, frente a la aludida penitenciaría. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Frente a dicho derecho y en relación con las personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha señalado: La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran.

El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas.

(ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente.

(v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. Adicionalmente, para resolver el presente asunto, se debe tener en consideración lo señalado en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, a través del cual se adicionó el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, que establece: Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella.

Todas las decisiones que afecten la redención de pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes. Esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la redención de pena, en el sentido de indicar que con la introducción del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, dicha figura constituía un derecho « porque el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario expresamente la define como un “derecho” y establece que es “exigible”, en lo que es un claro caso de interpretación auténtica (Art. 25 del Código Civil).

Por otra parte, el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que la rebaja por redención es de “obligatorio reconocimiento por la autoridad respectiva”. Y para rematar, como se trata de un derecho, en dicha codificación se emplea la privación del mismo como sanción». 4. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, se tiene que el 17 de septiembre de 2018, el interno hoy accionante LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO solicitó a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, la remisión al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, la cartilla biográfica, los certificados de cómputo para redención de pena y la calificación de la conducta, a efecto de acceder a dicho derecho y obtener la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal.

Lo anterior, debido a que el proceso se encontraba en trámite, pues se había instaurado el recurso extraordinario de casación, contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En respuesta a tal petición, la directora del centro carcelario en mención, indicó: […] de manera atenta le informo, que no es posible atender su solicitud de manera favorable, ya que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA PENAL, no es la autoridad encargada de reconocer la redención de pena de las personas privadas de la libertad, ya que según el código de procedimiento penal en su Art. 530. – Redención de pena por trabajo y estudio.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad […]. Por lo cual se reitera que solo en el caso de ser requerido por dicha autoridad es ella la que deberá solicitar el envió de los mismos mediante oficio. Con tal panorama, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la primera instancia, en el caso objeto de análisis no se presenta un hecho superado, pues lo que se advierte al confrontar la solicitud presentada por el demandante con la respuesta otorgada por la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, es la evidente afectación no solo del derecho fundamental de petición, sino además del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO.

En efecto, en la solicitud presentada claramente el accionante informó al centro de reclusión que los documentos fueran enviados al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, era competente para pronunciarse sobre el particular, pues contra la sentencia de segunda instancia se había instaurado el recurso extraordinario de casación. De manera que, la norma invocada por el establecimiento carcelario para negar la remisión de los aludidos documentos que requería el actor, no resultaba aplicable al caso, pues de lo informado por JARAMILLO RICO se podía deducir fácilmente que la sentencia emitida en su contra no se encontraba ejecutoriada y por ello, aún no había adquirido competencia el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Adicionalmente, se advierte que el hoy demandante indicó que los aludidos documentos los requería para que el Juzgado 45 en mención, estudiara la posibilidad de reconocerle la redención de pena, -a la que tiene derecho, según el artículo 103 A de la Ley 65 de 1993, siempre y cuando cumpla los requisitos-, y la concesión de prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del Código Penal, la cual había solicitado al aludido despacho judicial.

Luego entonces, era legítimo que LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO solicitara la remisión de los documentos en cuestión, máxime que de acuerdo con la respuesta presentada por la cárcel demandada, el interno «ha participado en diferentes talleres válidos para redención de pena a partir de abril de 2015, hasta la fecha, con períodos cortos de inactividad».

Dicha omisión, aún persiste, toda vez que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó a esta Corporación que el mencionado centro de reclusión no había enviado ningún certificado de cómputos de trabajo y estudio y se encuentra programada audiencia de solicitud de « libertad condicional», para el próximo 30 de enero de 2019, con lo que se afectó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no ha permitido que la autoridad competente para este momento, se pronuncie en torno a las solicitudes presentadas por el actor.

En esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO. Como consecuencia, se ordenará al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y trabajo, estudio o enseñanza y calificación de conducta del accionante, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular LUIS MIGUEL JARAMILLO RICO, por las razones expuestas en esta providencia. 2º.

ORDENA R al Director de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cartilla biográfica, los certificados de conducta y trabajo, estudio o enseñanza y calificación de conducta del accionante, para los fines pertinentes. 3º.

CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. 4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 157 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC- T-266 del 8 de mayo de 2013. � CSJSTP8442 del 2 Jul. 2015, Rad. 80488. � Folio 9 del cuaderno de primera instancia. � Folio 10 ibìdem. � «Artículo 190.

De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». � Folio 45 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 5 del cuaderno de la Corte. 1 14