CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP398-2017 Radicación n° 89491 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto del fallo proferido el 24 de noviembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual concedió el amparo en favor de Ronald Samuel Pérez Calderón, dentro de la acción de tutela promovida en contra el citado despacho judicial y la Fiscalía 187 Seccional también de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha capital.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos: “2.1. El señor Ronald Samuel Pérez Calderón, privado de la libertad en la COMEB-PICOTA, presentó acción de tutela contra la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Fiscal 187 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, con base en los siguientes hechos relevantes: 2.2.
El 21 de diciembre de 2015 fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional al hallársele en su poder un arma de fuego tipo revólver. Por estos hechos, el día 22 del mismo mes y año, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de la captura, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que él no aceptó. 2.3.
En esa misma audiencia la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en su contra, razón por la que el juzgado ordenó su libertad inmediata. 2.4. El asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante quien se realizaron sin su presencia las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, los días 7 de abril, 2 de mayo y 21 de junio de 2016, respectivamente, y de lectura de sentencia el 10 de agosto del mismo año, por medio de la cual el juzgado lo condenó a la pena principal de 112 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.5.
Como no se le concedió ningún subrogado y la sentencia quedó ejecutoriada el mismo día de su lectura, el juzgado ordenó librar orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 5 de octubre de 2016. 2.6. Alega que él no tuvo conocimiento de la realización de las mencionadas audiencias que culminaron con su condena, ya que no fue notificado en debida forma, puesto que, pese a que en las preliminares suministró como dirección de domicilio la carrera 23 B No, 63A -04 sur de Bogotá, misma que aparece en el formato de reseña que suscribió la policía al momento de su inicial captura, durante la actuación efectuada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá fue citado equivocadamente a la carrera 23 D No, 63A -04 sur, dirección errada que había aportado la Fiscalía en el escrito de acusación. 2.7.
No obstante, le resulta extraño que para efecto de hacer efectiva la orden de captura y comunicarle a las distintas autoridades de la referida sentencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá sí registró la dirección correcta, esto es, la carrera 23 B No, 63A -04 sur, como el lugar de su residencia. 2.8.
De esta manera, considera que al no habérsele citado en debida forma dentro del proceso seguido en su contra, le cercenó su derecho a defenderse en juicio o, eventualmente, a aceptar cargos. Por lo tanto, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de escrito de acusación y se le garantice la oportunidad de intervenir en el juicio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Advirtió en primer lugar los requisitos de orden general y específico que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, para señalar que siempre que concurran los primeros y por lo menos una de las causales específicas, era procedente conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso. 2.
Hizo énfasis en el presupuesto atinente con el agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa que la persona afectada posee, el cual en el presente caso, en principio, no se cumplió dado que contra la sentencia condenatoria el actor tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación o, en últimas, el de casación, omisión que obedeció a una “actuación descuidada” tanto del Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento como del Fiscal 187 Seccional en razón a una indebida notificación. 3.
Tras señalar la importancia que en materia penal adquiere la notificación, acotó que el implicado y aquí accionante en la audiencia de legalización de captura aludió como lugar de su residencia la carrera 23 B No, 63A - 04 sur, barrio Candelaria La Nueva de Bogotá; sin embargo, la Fiscalía en la solicitud de audiencias preliminares y en el escrito de acusación aportó como dirección la carrera 23 D No. 63A-04 sur, barrio Candelaria La Nueva, a donde el Juzgado de Conocimiento citó al acusado, a la cual igualmente el Centro de Servicios Judiciales envió los correspondientes telegramas con la finalidad de comunicarle sobre las fechas de las correspondientes audiencias, notificaciones que no fueron efectivas, por cuanto nunca se enteró de ellas en razón al error en la dirección. 4.
En ese orden de ideas, para el Tribunal la deficiencia en la notificación fue tan evidente que trascendió en las resultas del proceso, toda vez que el implicado fue condenado y privado de la libertad sin que hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material y contradicción probatoria, aunado a que no tuvo la posibilidad de apelar la sentencia dictada en su contra. 5.
Precisó que si bien el actor estaba enterado del proceso puesto que estuvo presente en las audiencias preliminares, el hecho de no haber sido citado en debida forma “no debe ser una carga que este deba asumir simplemente porque estaba en libertad y conocía del proceso que se seguía en su contra”, máxime si el juzgado, a pesar de guiarse por la información suministrada por la Fiscalía, ante la no comparecencia del acusado, debió verificar las audiencias preliminares en aras de corroborar la dirección, cuando además, en la audiencia de juicio oral se estipuló la plena identidad para lo cual allegó el formato de reseña elaborado por la policía, donde se registró como dirección la carrera 23 B No, 63A -04 sur barrio Candelaria La Nueva, lo cual tampoco fue advertido por la juez. 6.
Estimó entonces que el juzgado contaba con elementos de juicio para verificar la dirección de residencia del aquí accionante, conforme lo hizo el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio al momento de recibir el expediente para cumplir con lo dispuesto en la sentencia. 7. Destacó también el Tribunal que el defensor de Pérez Calderón renunció al poder conferido en razón a la dificultad para ubicarlo, por tanto, tampoco pudo conocer a través de aquél de la celebración de la audiencia de formulación de acusación; tarea que también se hizo imposible por parte del defensor público designado. 8.
Por lo anterior, concluyó que la irregularidad advertida comportaba una vía de hecho por defecto procedimental al haberse cercenado al implicado el derecho a participar en el juicio y a interponer los recursos contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable, anomalía que comprometió los derechos de defensa y debido proceso. 9. Consecuente con lo anterior, dejó sin efecto lo actuado dentro del proceso seguido en detrimento de Ronald Samuel Pérez Calderón desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de abril de 2016 y corolario de ello dispuso la libertad del citado.
Igualmente, negó la tutela respecto de la Fiscalía 187 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
3. LA IMPUGNACIÓN La Juez Doce Penal del Circuito impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad tendientes a su revocatoria, pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Dijo no compartir el calificativo dado por el Tribunal de haber sido “descuidada y negligente ” en la actuación adelantada por el Juzgado dentro del proceso en cuestión, toda vez que “éste Despacho judicial ha trazado directrices encaminadas a verificar la información allegada por la fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación, al punto que se utilizan medios mucho más expeditos y eficaces como vía telefónica y la información que suministran los sujetos procesales, en el caso específico de los procesados y su defensa, máxime cuando se trata de abogado de confianza y contractual.” 2.
El yerro advertido en la dirección de notificaciones consistente en el cambio de la letra B por la D, no era de fácil percepción, más aún cuando fue la Fiscalía la que plasmó la que se tacha de errada en el escrito de acusación, que no lo fue como resultado de una equivocación, “sino por la información que a través de la policía judicial se verificó como lugar de arraigo del mencionado ciudadano el 21 de diciembre de 2015”. 3.
Destacó que en las diferentes audiencias se interrogó a la bancada de la defensa en punto de la ubicación del encartado sin que se suministrara información diferente a la que reportaba el expediente, tanto así que el defensor de confianza del acusado renunció al poder ante la imposibilidad de contacto con su cliente, “razón suficiente para sostener que en verdad el señor Ronald Samuel Pérez Calderón pretendió a través de la acción de tutela subsanar su desinterés en el proceso”, quien fue debidamente vinculado al asunto a través de la formulación de imputación celebrada el 22 de diciembre de 2015 tras la captura en flagrancia, y por tal razón sabía que la actuación continuaba de ahí que debía estar al tanto de su curso. 4.
Hizo ver también la funcionaria que dentro del proceso no obraba constancia o devolución de correo certificado que diera lugar a pensar que el procesado no tuvo conocimiento del asunto. 5. No se vinculó a los profesionales del derecho que asistieron al encartado, quienes pudieron ratificar las actividades realizadas por ellos y del mismo Despacho a fin de ubicarlo, quien no tuvo ningún interés en comunicarse con su defensor de confianza y conocer el estado del proceso. 6.
Puntualizó finalmente que era exagerado exigir a la judicatura desconfiar de la información aportada por la fiscalía, la policía judicial y la ofrecida por los defensores, lo cual “haría ineficiente nuestra función conllevando a un caos judicial…”, y además resultaba extremo pretender la realización de actividades adicionales para hacer comparecer a los procesados que muestran desinterés en colaborar con la justicia y utilizan maniobras para evitar que la administración de justicia cumpla su cometido. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Ronald Samuel Pérez Calderón en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria. Una vez cotejadas la demanda con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la Sala puede concluir que comparte la decisión adoptada por el a quo que conllevó al amparo de los derechos al debido proceso y defensa del citado en razón a la irregularidad advertida respecto de la notificación por parte del juzgado de conocimiento para la realización de las diferentes audiencias surtidas al interior del proceso, lo cual se traduce en la confirmación del fallo recurrido.
Estas las razones: 4.1. Según lo reporta el expediente, se tiene que Ronald Samuel Pérez Calderón fue capturado el 21 de diciembre de 2015 por efectivos de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía, razón por la cual el 22 de ese mismo mes y año en audiencias concentradas surtidas ante el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la aprehensión, se le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, no imponiéndose medida de aseguramiento por solicitud de la fiscalía, de ahí que el implicado quedara en libertad.
Cumplido el rito procesal pertinente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto la fase de juzgamiento, el 10 de agosto de 2016 emitió sentencia condenatoria en detrimento de Pérez Calderón, imponiéndole pena de prisión de 112 meses al hallarlo responsable de la conducta punible antes señalada. Como quiera que contra esa decisión no se promovió recurso alguno, cobró ejecutoria y por lo tanto se libró la correspondiente orden de captura ante las autoridades pertinentes, la que se hizo efectiva el 5 de octubre de 2016. 4.2.
Visto el breve recuento procesal aludido no habría lugar a la intervención del juez de tutela ya que del mismo se desprende que cada una de las fases se acató en debida forma; sin embargo, el yerro, como bien lo precisó el a quo, tuvo origen en la indebida notificación o enteramiento al implicado de las fechas en que se llevarían a cabo las respectivas audiencias al interior del proceso, circunstancia que indudablemente cercenó sus derechos fundamentales.
En efecto, según las copias que obran en el expediente y que corresponden a la carpeta contentiva del proceso penal, se tiene que al diligenciarse el formato de reseña por parte de la policía, el accionante señaló como su domicilio la carrera 23 B No. 63A-04 Sur, Bario Candelaria, misma que expuso en la audiencia de legalización de captura, según se desprende del respectivo audio; no obstante ello, el fiscal del caso en la solicitud para la realización de las audiencias concentradas, consignó como dirección para la ubicación del implicado la carrera 23D No. 63A -04, la cual tomó como referencia el juzgado para librar las correspondientes comunicaciones.
Es claro entonces que el yerro provino desde el inicio por parte de la fiscalía, pero ello no le resta responsabilidad al juzgado accionado, puesto que una acuciosa revisión de los documentos antes citados hubiese sido suficiente para percatarse de la inconsistencia presentada respecto de la dirección de residencia del investigado y proceder así a corregirla, con mayor razón cuando en los mismos se dejó con precisión y total claridad y no como lo sostuvo la recurrente en el sentido que no era de fácil percepción si se trataba de la letra B o la D. Tal omisión sin duda alguna llevó a que el encartado no tuviera conocimiento del avance del proceso ni de las decisiones allí adoptadas, impidiéndole la interposición de los recursos de aquellas que resultaron adversas a sus intereses, ejemplo de ello es la sentencia condenatoria que no pudo ser recurrida en razón de su ausencia, circunstancia que sin hesitación alguna deja entrever un compromiso de los derechos al debido proceso y defensa. 4.3.
No se discute que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso seguido en su contra; sin embargo, ello en modo alguno releva al juzgado de conocimiento para que lo mantuviera enterado de la realización de los diferentes actos procesales que dentro del mismo se surtían y de esa manera decidiera si atendía o no el llamado, proceder que no se traduce en una cortesía sino en una obligación del funcionario.
En este caso, se insiste, se libraron las respectivas comunicaciones pero a una dirección incorrecta, que equivale a no haberlo citado. Ahora, aunque puede tener razón la recurrente en cuanto a que las comunicaciones no fueron devueltas, lo cierto es que ello no resulta relevante para dar por sentado que el procesado y aquí demandante se enteró del trámite del proceso, sencillamente porque está suficientemente acreditado que las mismas fueron remitidas a una dirección incorrecta, lo cual se traduce en razón más que suficiente para sostener que no fueron recibidas por su destinatario. 4.4.
Pretender por una mejor diligencia cuando se trata de hacer comparecer a una de las partes procesales en manera alguna comporta la realización de actuaciones adicionales que generen un retraso o caos judicial como lo afirma la recurrente, pues ninguna imposibilidad había para efectuar la verificación de la dirección para la posterior citación, ya que se contaba con los elementos pertinentes, con lo cual además de propender por un debido proceso se habría evitado la nulidad de la actuación, proceder que sí dilata y frena la actividad de las autoridades judiciales al tener que repetir un proceso producto de una irregularidad que se pudo corregir en el curso del mismo.
En este punto válido es destacar que una vez ejecutoriada la sentencia, se procedió por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a diligenciar los respectivos formatos para comunicar a las diferentes autoridades la decisión allí adoptada, al igual que a librar la correspondiente orden de captura, en donde en el acápite atinente con los datos personales del penado se plasmó como dirección la carrera 23 B No. 63A -04 Sur, que recordemos es la que corresponde a su residencia. Con lo indicado se demuestra que la información que reportó la Fiscalía en punto de la dirección sí contenía una inconsistencia con la suministrada en su momento por el implicado y que la citada entidad sí se percató y procedió a corregir, pues de lo contrario habría continuado con el yerro.
Entonces, contrario a lo manifestado por la juez recurrente, sí obraban elementos para desconfiar de los datos que al respecto reportó la Fiscalía. 4.5. Finalmente, ha de precisarse que si bien es cierto no se vinculó a la actuación a los defensores que asistieron al imputado, también lo es que ello en modo alguno pone a salvo la actuación surtida por el juzgado accionado, porque, se insiste, era obligación del despacho citar a los sujetos procesales a las diferentes audiencias, para este caso del imputado, y según se vio, el despacho lo hizo pero en forma equivocada y por eso no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa material. 5.
En consonancia con lo anterior, queda evidenciado el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso seguido en contra de Ronald Samuel Pérez Calderón, puesto que se le impidió tomar parte activa dentro del mismo, comprometiéndose así los derechos de rango fundamental al debido proceso y defensa material, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. 6.
Por consiguiente, al no existir elementos que obliguen a adoptar una decisión distinta, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 16