Radicación tutela n°. 103675 Jaime Suárez Barón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3977-2019 Radicación n.° 103675 Acta 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME SUÁREZ BARÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2003-00074.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante JAIME SUÁREZ BARÓN que el 22 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, debido a que sus hijos de 6 y 14 años de edad, dependían económicamente de él y su esposa se encontraba enferma, no podía cuidarlos, laborar y asistir a los controles médicos al mismo tiempo.
Adujo que el aludido despacho judicial el 15 de marzo de 2018, resolvió en forma negativa dicha petición; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad ante la que presentó varios documentos para que fueran tenidos en consideración al momento de desatar la alzada.
No obstante, dicha Corporación en providencia del 1º de marzo (sic) de 2019, confirmó el auto de primera instancia, sin analizar en debida forma la situación planteada. En ese contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y familia y en consecuencia, que se le concediera el citado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 15 de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes en el proceso radicado 2003-00074 y se ordenó el traslado de la demanda de tutela. 2.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante providencia del 28 de febrero del año en curso, confirmó el auto emitido el 15 de marzo de 2018, por el Juzgado demandado, por lo que se atiene a los argumentos expuestos en dicha providencia, en la que no se vulneró derecho alguno al demandante. 3. La juez 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad, indicó que vigila la condena impuesta el 13 de julio de 2005 a JAIME SUÁREZ BARÓN, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Depuración que le impuso 126 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.
Adujo que el 15 de marzo de 2018, negó al demandante la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por no cumplir los requisitos para su otorgamiento. 4. El jefe de la unidad contra estafas de la Dirección Seccional de Fiscalías señaló que el proceso seguido contra el demandante se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el cual culminó con sentencia condenatoria y en lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas demandado pronunciarse. 5.
La juez segunda penal del circuito especializado de Bogotá luego de relacionar las actuaciones adelantadas en el proceso adelantado contra JAIME SUÁREZ BARÓN, entre otros, refirió que el actor no presenta inconformidad con el trámite de dicha actuación sino con las providencias que le negaron la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, por lo que no realiza ningún planteamiento sobre el particular.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente evento, JAIME SUÁREZ BARÓN cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 15 de marzo de 2018 y 28 de febrero de 2019, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en las que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tuvo en consideración la Ley 750 de 2002 en concordancia con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 y con base en las pruebas presentadas por el defensor, determinó que no se había acreditado la condición de padre cabeza de familia de JAIME SUÁREZ BARÓN, pues si bien era progenitor de un adolescente, el mismo se encontraba bajo cuidado y protección de una hermana mayor, a quien la Comisaría 16 de Familia de Bogotá le otorgó la custodia provisional, ante el maltrato que aquel recibía por parte de la señora madre.
Además, advirtió que el hecho de que el actor fuera el padre del citado menor, no implicaba la concesión del subrogado solicitado, pues se requería que el niño se encontrara en una situación de desprotección o abandono, lo que no estaba demostrado y por ello negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Tal negativa se mantuvo por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que al resolver el recurso de apelación instaurado por el hoy demandante, en auto del 28 de febrero de 2019, determinó que le había asistido razón a la primera instancia al negar la concesión del aludido subrogado, pues no estaba acreditado que el menor hijo de JAIME SUÁREZ BARÓN se encontrara desprotegido.
Por el contrario, determinó que «está al cuidado de otro familiar que se presume en uso de sus facultades y que de hecho ha asumido de forma voluntaria su protección y ha realizado acciones positivas para procurar su bienestar» y por ello confirmó el auto del 15 de marzo de 2018. En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y con base en los documentos allegados por el defensor de SUÁREZ BARÓN determinaron que no era procedente su otorgamiento.
Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En realidad corresponde a la decisión del 28 de febrero de 2019. � Folio 13 y ss de la actuación. � Folio 27 ibídem. � Folio 32 y ss de la actuación. � Folio 56 y ss ibídem. � Folio 58 y ss ib. � Decisión cuya copia obra a folio 34 y ss de la actuación. � Folio 28 y ss de la actuación. 1 10