Tutela 2ª Instancia Radicación No. 103470 Gloria Marín de Vélez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3974-2019 Radicación Nº. 103470 Acta 74 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de GLORIA MARÍN DE VÉLEZ, contra el fallo proferido el 6 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 19 LABORAL de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que, el 13 de febrero de 2009, solicitó la pensión de vejez pero que le fue negada; que, posteriormente mediante Resolución nro.
GNR-213496 de 25 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció el derecho a partir del 1º de septiembre de 2013 pero «sin la retroactividad que se había generado a partir del 1º de agosto de 2010, fecha en la cual realizó su última cotización en pensión y ya había cumplido la edad de 55 años, el 8 de febrero de 2008». Señaló que solo hasta el 2014 por acto administrativo nro.
GNR-259182, la entidad reconoció la prestación a partir del año 2010 y en cuantía de $774.765; que de manera paralela, había promovido proceso laboral, en el que en primera instancia no se accedió a lo pretendido y en segunda, el 22 de marzo de 2013, revocó y se otorgó el beneficio pensional desde el 28 de febrero de 2010 junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, pero en cuantía del salario mínimo, «situación que no es cierta debido a que si bien es cierto tiene años con salario mínimo, también es cierto que tiene promedios entre 4 y 6 salarios mínimos, durante los últimos 10 años».
Expuso que esperaba «que Colpensiones no se aprovechara de dicho error aritmético, no iniciamos casación para no someter [se] a muchísimos años más inciertos de litigio y evidentemente no nos equivocamos debido a que como se indicó en el hecho 2 mediante resolución Nº GNR- 213496 del 25 de agosto de 2013, COLPENSIONES ya había reconocido la pensión de vejez en el valor real que le correspondía es decir en cuantía superior al mínimo legal e incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia mediante resolución No. GNR259182 de 2014, nuevamente reconocen la retroactividad en el valor real de la mesada pensional».
Que, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios; que, mediante auto de 14 de marzo de 2017, se libró mandamiento de pago solo por las costas y sin pronunciarse al respecto; de ahí que, el 13 de julio siguiente, se adicionó el mandamiento con «el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas»; pero que, el 13 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución solo frente a las costas porque expuso que los intereses habían sido pagados; contra esa decisión interpuso recursos pues estos últimos no estuvieron bien liquidados; que la reposición no prosperó y que «en la actualidad nos encontramos a la espera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decida».
Sostuvo que a través de decisión 2017_11993505_10_2017_110036388-2015 la entidad reconoció los intereses moratorios, además disminuyó la mesada al salario mínimo «considerando que así lo determinaba la sentencia judicial», de ahí que la entidad modificó su decisión unilateralmente, lo que constituyó una ilegalidad y por lo que «desde que nos notificamos de la citada resolución que [le] desmejoraba su mesada pensional declaramos NO AUTORIZAR ninguna clase de disminución en la mesada pensional hasta que la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa lo ordenara».
Que, contra la decisión anterior, el 28 de diciembre de 2017, presentó recurso de reposición y apelación para que se le reconocieran «los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 2010 y agosto de 2010 hasta enero de 2018 (…) los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2010 hasta julio de 2014» y además «no autorizar la diminución de la mesada pensional»; los cuales fueron negado por decisión SUB 20315 de 2018; que, el 16 de marzo presentó nueva solicitud conforme los argumentos ya expuestos la cual también fue despachada desfavorablemente.
Que, mediante Resolución nº SUB 292596 de 2018, Colpensiones le ordenó el reintegro de «los valores por diferencias de pensión de vejez que corresponden al mes de agosto del año 2010 hasta noviembre del año 2017 por la suma de $24.194.315», decisión que «se le notifica pero nunca le explicaron sus efectos y que obedecía a una decisión de cartera y máxime cuando no se había autorizado ninguna clase de descuento y tampoco se le permitió defenderse, abusando por completo de su posición dominante que le permite la jurisdicción coactiva que se le ofrece a esta clase de entidades».
Que, a través de una carta del 3 de diciembre de 2018, la entidad le indicó que por Resolución 004727 de 27 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario se decretaron medidas cautelares dentro del procedimiento de cobro en su contra y además le ofrecen un acuerdo de pago; no obstante, de la decisión referenciada «no se le corrió traslado y se embargó arbitrariamente su carro y cuenta bancaria sin hacer uso del derecho a la defensa y violando el debido proceso».
Expuso que el valor inferior reconocido por la entidad «se debió a un error aritmético y que Colpensiones se aprovechó de ello»; que sus obligaciones son superiores al salario mínimo por lo que con la equivocación de la entidad se le ocasionaba un gran perjuicio, pues el bien embargado era su fuente de ingresos. Recalcó la vulneración de sus derechos por parte de la entidad, por cuanto «aprovechándose de un error aritmético de una sentencia judicial muy a pesar de haber reconocido inicialmente una mesada pensional legalmente y teniendo en cuenta los salarios que realmente recibió», también por cuanto se disminuyó su mesada sin su amortización y se embargaron sus bienes sin que hubiese lugar a ello.
Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada el desembargo de su vehículo y además de ello «informar de manera clara y veraz el valor de los salarios sobre los cuales cotizó y Colpensiones recaudó durante los últimos 10 años efectivamente cotizados, determine el IBL de la mesada pensional, aplique el monto pensional al cual tendría derecho y defina cuál es el valor de la mesada pensional a la que tendría derecho y defina cuál es el valor de la mesada pensional a la que tendría valor al año 2010 y en caso de corresponder a la reconocida mediante resolución GNR 259182 de 2014, se restituya su derecho y se le devuelvan los dineros descontados legalmente».
Por auto de 30 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. EL FALLO IMPUGNADO El a quo explicó, que la acción de tutela se caracteriza por su carácter subsidiario, por lo que previo a acudir a ella es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos.
Indicó que en el caso bajo estudio, en lo que tiene que ver con el levantamiento de las medidas cautelares quien acciona debe acudir al escenario ordinario —proceso de cobro coactivo— y discutir allí el asunto, no a la acción constitucional. Respecto de la solicitud de que se practique un nuevo estudio de las cotizaciones efectuadas para determinar el IBL, está claro que fue objeto de estudio por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la accionante debió solicitar la corrección del error dentro del proceso ordinario laboral, e incluso pudo hacerlo a través del recurso extraordinario de casación. De ahí que la omisión de la accionante generó unos resultados, los cuales no pueden ser debatidos en esta instancia dado su actuar negligente al no acudir al juez competente.
Así las cosas, al no ser procedente, negó la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de GLORIA MARÍN DE VÉLEZ, quien indicó que no existe otro medio para solicitar la protección de sus derechos puesto que el vehículo embargado es su único medio de trabajo. Y además, no actuó de manera negligente puesto que Colpensiones había reconocido su pensión de vejez y el valor de la mesada pensional, por lo que consideró no era necesario acudir a la casación que dura en promedio 6 años.
Agregó que es Colpensiones quien se aprovecha del error y le reduce el valor de la mesada que le había sido reconocida lo cual es abiertamente ilegal. Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión y se protejan sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Para el caso, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad, ya que si la accionante evidenció el error aritmético en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque como lo advirtió en su escrito “no esperábamos que colpensiones no se aprovechara de dicho error”, tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación —independiente del tiempo en que demore ser resuelto—, puesto que este es el medio para que se realice control constitucional y legal del proceso en forma íntegra.
Entonces, era ese recurso, la forma idónea para que GLORIA MARÍN DE VÉLEZ acudiera a debatir las falencias de la decisión, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. De otro lado, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. 3.
Ahora en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y cuenta bancaria de la accionante, debe decirse que la discusión que ahora promueve la accionante por la vía de tutela, debe agotarse dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta Colpensiones en su contra, que está en trámite. Así pues, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite coactivo, que está en curso, y no a través de este medio.
Cabe reiterar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que la accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10