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STP3973-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78535 MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3973-2015 Radicación No. 78535 (Aprobado acta número No. 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Medellín, en actuación que involucró a la Contraloría General de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: 2.1. Refiere la accionante que se inscribió en la Convocatoria 256 a 314 de 2013, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por acuerdo 469 de octubre 2 de 2013, convocó al concurso abierto de méritos para proveer dos (2) vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa de la Controlaría Departamental del César, para el cargo denominado auxiliar administrativo, No. 2, código 407, grado 6. 2.2.

El 19 de octubre de 2014, conforme a la citación hecha por la CNSC y la Universidad de Medellín, presentó las pruebas de competencias básicas funcionales y competencias comportamentales en la ciudad de Valledupar. 2.3. Una vez conocido el resultado de la calificación publicado en el sitio web de la CNSC, de 45.67, dentro del plazo establecido presentó reclamación ante la entidad al considerar que las dos pruebas realizadas tenían los elementos y conocimientos suficientes, de acuerdo a los criterios que se informaron para dichas pruebas, como para superar la calificación señalada, razón por la cual solicitó la revisión objetiva y pública del examen, teniendo en cuenta sus consideraciones. 2.4.

Señala la accionante, que la respuesta ofrecida por la entidad que subcontrató la Universidad de Medellín no resultó satisfactoria, pues carecía de toda objetividad. 2.5. En virtud de las anteriores circunstancias indica la accionante que resulta inútil que la ley prevea la posibilidad de reclamación, cuando la CNSC y la Universidad de Medellín niegan al concursante la entrega de la copia del cuadernillo de preguntas y el formulario de respuestas, sin el cual se hace imposible controvertir objetivamente el examen, situación por la cual se vulneran sus derechos fundamentales anteriormente descritos La accionante invoca a través de este mecanismo, la protección de sus derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados por las entidades accionadas, y consecuente con ello se ordene: 3.1.

Se le haga entrega de la copia del cuadernillo de preguntas de las pruebas de competencias básicas -funciones y competencias comportamentales, su hoja de respuestas de dichas pruebas y la hoja o cuadernillo de respuestas correctas de la prueba de competencias básicas- funcionales, consideradas por la CNSC y/o Universidad de Medellín, para permitirle realizar una correcta reclamación frente a sus resultados de pruebas; recibir y tramitar su reclamación, teniendo en cuenta que aún no se ha elaborado la lista de elegibles.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la acción constitucional entablada por MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO, en tanto no se han lesionado los derechos fundamentales que reclama.

Advierte que la Coordinadora de Gerencia de Convocatorias Territoriales de esa entidad, mediante el oficio del 9 de febrero de 2015, en aras de garantizar el derecho de reclamación de la interesada, solicitó a la Coordinadora del Proyecto de la Universidad de Medellín -institución educativa con la cual crearon Convenio para el adelantamiento del concurso-, citar a la accionante para que realice la revisión de la mencionada prueba dentro de los 5 días siguientes al recibo de la notificación, permitiéndole el «acceso al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y clave de respuestas, conforme al protocolo establecido por la CNSC», con un plazo de 2 días para la reclamación respectiva, la cual deberá ser resuelta en el menor tiempo posible.

Además que ha dado respuesta a los requerimientos presentados por la aspirante, a través de la Universidad de Medellín, sin que existe alguna otra vulneración. Refiere que la actora no demostró la configuración de algún perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela, en tanto cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, para debatir la legalidad de los actos administrativos que considere quebrantadores de sus derechos.

Dentro del término otorgado los demás involucrados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 12 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la protección constitucional demandada, considerando que la solicitud de revisión de las respuesta que pretende la accionante fue resuelta, conforme a los protocolos establecidos para tal fin, pues la accionada levantó la reserva legal a favor de VILLERO PALMEZANO, otorgándole la posibilidad de revisar los cuadernillos de preguntas y respuestas, por lo que bien puede acceder a la información requerida y pertinente para ejercer su oposición a los resultados publicados por la entidad dentro del concurso de méritos al que aspira.

Señaló que «mal podría el juez de tutela amparar en este momento una situación sobre la cual ya se procedió a ofrecer una solución concreta y precisa que resuelve de fondo las pretensiones de la accionante, por lo tanto el reclamo constitucional habrá de denegarse, al constatarse la existencia de una conducta positiva asumida por la entidad accionada».

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, refiriendo que el a quo no valoró integralmente los argumentos expuestos en la demanda, porque si bien le fue autorizada la revisión de los cuadernillos referidos, lo cierto es que el Protocolo de Seguridad que le fue impuesto para realizar la inspección, le restringe la posibilidad de obtener fotocopias, sin las cuales le es imposible controvertir los resultados, pues del mera observación visual del examen no le es suficiente, resultando inútil cualquier posibilidad de reclamación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.

En el presente asunto, la impugnante insiste en que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por las autoridades accionadas, al negarle la posibilidad de acceder a las copias de los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba básica y funcional que se realizó el 19 de octubre de 2014, dentro de la Convocatoria No. 256 a 314 de 2013, para acceder al cargo de auxiliar administrativo de la Contraloría Departamental del Cesar. 5.

Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley» para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 6. En el presente caso, advierte MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO que la calificación de 45.67 que obtuvo como resultado de la prueba de conocimiento efectuada dentro del concurso, no es acertada, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante la CSNC, sin que se le haya permitido acceder a la información contenida en la planilla de preguntas y respuestas del examen, información sin la cual no puede confrontar objetivamente los yerros.

Al respecto, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil enseñó que la información contenida en los citados cuadernillos es reservada por disposición expresa del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el cual prevé que «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación».

Señaló el accionado que acogiendo el referente propuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 6 de febrero de 2014, radicado No. 25000234200020120049201, dentro de un asunto similar, en el que se le ordenó definir las condiciones en los aspirantes pueden acceder y consultar la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho de reclamación, además de que se le previno sobre el derecho de los participantes en procesos de selección «para consultar (…) las hojas de respuestas de las pruebas y los cuestionarios respectivos», la Comisión Nacional del Servicio Civil, para esta Convocatoria fijó el «Protocolo de Seguridad para permitir a los aspirantes consultar la prueba básica y funcional hoja y claves de respuesta Convocatorias No. 256 a 314 de 2013.

Contralorías Territoriales» (Folio 70 cuaderno Tribunal) La impugnante a folios 139 del cuaderno de primera instancia, aportó copia del mencionado Protocolo de Seguridad para el acceso a la información, en el que se fijan una serie de solemnidades a seguir para los aspirantes que deseen consultar la prueba básica y funcional, hojas y clave de respuesta, siendo regla general el carácter reservado de los datos allí contenidos, fijando entre otras directrices, las siguientes: (…) El concursante deberá diligenciar el acta de ingreso y firmar un compromiso de confidencialidad.

(…) Está prohibido extraer información restringida fuera de la Sala. (…) El tiempo estipulado para la consulta de la información restringida, está programado para dos (2) horas. (…) El concursante recibirá el siguiente material para realizar la revisión: Un modelo de cuadernillo de la prueba que se aplicó, de acuerdo con el empleo y el número de la prueba, la hoja de respuestas del aspirante y las claves de respuestas correctas.

(…) Responsabilidades. Concursante Convocatoria Nos. 256 a 314 de 2013 – Contralorías Territoriales: (…) Solo se puede acceder a la información restringida una vez el personal de la Convocatoria (…) así lo autorice. (…) Al concursante se le entregará una hoja marcada con su nombre y un esfero para que realice los apuntes que necesite, este material será facilitando por parte de los funcionarios que lo acompañen en la revisión de los documentos.

El concursante tendrá dos (2) días hábiles para presentar su reclamación, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que se haya realizado la correspondiente revisión. Así mismo, dentro del material probatorio allegado por la impugnante se observa a folio 145 y 146, copia de los Oficios NO. 390-2986-315890 y 390-2986-316327 del 9 y 18 de febrero de 2015, respectivamente, a través de los cuales la doctora Dora María Carvajal González, Coordinadora de Procesos de Selección de la CNSC, le informa a MARITZA CECILIA VILLERO PALMEZANO que podrá efectuar la revisión del cuadernillo de preguntas de las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, su hoja de respuesta a las pruebas y la hoja del cuadernillo o clave de respuestas, el día 11 de marzo de 2015 en la Institución Educativa CASD Simón Bolívar de Valledupar, para lo cual deberá tener presente el protocolo de revisión, del cual le adjuntó copia.

Así las cosas se observa que en momento alguno le fue negada a la accionante la oportunidad de conocer la información acerca de la prueba de conocimientos que censura, por el contrario, le fue levantada la reserva de la información, para permitirle la posibilidad revisar lo pertinente y de esa manera poder ejercer en plena forma su derecho de reclamación, ante las inconformidades que aduce tener contra la calificación que le fue impuesta dentro del concurso.

Diferente situación sería, si no se le hubiere sido autorizado la revisión de ese material de preguntas y respuestas, o no se le hubiere notificado al respecto, no obstante, esas circunstancias no concurren en el caso examinado, en el que la CNSC demostró que le permitió a la accionante acceder a esa información y de lo cual fue enterada.

Ahora, si lo que pretende la interesada es que por esta senda se le autorice la obtención de copias de esas respuestas porque, según ella, la mera observación visual no es suficiente para efectos de realizar su reclamación, olvida la quejosa que el Protocolo de Seguridad fijado dentro del concurso le otorga la posibilidad de extraer los apuntes necesarios, durante el lapso de dos horas, sin embargo, ese es un asunto que no puede debatirse en esta sede constitucional, en tanto, existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reprochar la legalidad o no de los actos administrativos emitidos dentro del proceso, ya sea el mismo Protocolo de Seguridad por no permitir obtener copias de los cuadernillos, o contra el acto de calificación de la prueba de competencias.

Entonces, no es esta vía subsidiaria y residual el medio idóneo para que la actora pretenda aumentar la calificación obtenida dentro del concurso ni para que se le autoricen copias de los cuadernillos del examen, los cuales legalmente, y por regla general, son de carácter reservado y cuya revisión autorizada se encuentra regulada por los parámetros fijados dentro del concurso, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes.

Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados. 12.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación, al ser improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3