República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.620 Napoleón Antonio Madero Morillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3973-2014 Radicación N° 72.620 (Aprobado Acta No. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Napoleón Antonio Madero Morillo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría Provincial de Armenia y los Directores General de la Policía Nacional y Metropolitano de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Napoleón Antonio Madero Morillo, laboró desde el 11 de noviembre de 2006 al servicio de la Policía Nacional. 1.2. El 25 de agosto de 2011 la Procuraduría Provincial de Armenia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. 1.3. El 29 de abril de 2013 le formuló pliego de cargos por las conductas descritas en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y 111 y 113 de la Ley 599 de 2000. 1.4.
El 13 de julio de 2013 lo declaró responsable de las faltas disciplinarias indicadas y, en consecuencia, lo destituyó e inhabilitó por 10 años. El fallo no fue impugnado. 1.5. Mediante Resolución No. 04750 de 2013 el Director General de la Policía Nacional acató la orden emitida por el Ministerio Público. 1.6. Madero Morillo, por conducto de abogado, promovió tutela en contra de las referidas instituciones por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud, por haber sido sancionado dentro de una investigación en la que no tuvo la oportunidad de defenderse.
Adujo que la Procuraduría Provincial de Armenia no analizó las razones por las que agredió al quejoso, quien en estado de embriaguez agredió a su compañera sentimental, lo cual demuestra que su proceder fue producto de una reacción impulsiva. Precisó que la conducta no debió ser calificada como falta gravísima, toda vez que no está demostrado su actuación dolosa, pues su intención no era la de causar ningún daño sino la de defender y hacer respetar a su pareja.
Reseñó que es padre cabeza de familia y responde económicamente por ella por lo que en la actualidad no cuenta con ningún medio de subsistencia para atender su hogar, especialmente, para mantener a sus hijos, quienes quedaron sin servicio de salud. Pidió ordenar la suspensión de la Resolución No. 04750 de 2013 y ordenar su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o en uno mejor, “mientras la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DECIDE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.
Una vez sea reincorporado, solicitó disponer el pago de los salarios y prestaciones que se hayan dejado de percibir. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el actor conocía de primera mano la existencia del proceso disciplinario adelantado en su contra, por lo tanto, no es de recibo que manifieste que no le otorgaron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando en realidad lo único que demostró fue desinterés para acudir a las diferentes etapas del proceso.
Adujo que el peticionario debe estar pendiente de los resultados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza al presente trámite constitucional en virtud del principio de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó sancionado disciplinariamente.
Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud, por haber sido sancionado dentro de una investigación en la que, en su sentir, no tuvo la oportunidad de defenderse. Lo primero que conviene destacar es que desde que Napoleón Antonio Madero Morillo fue notificado en forma personal (1º de septiembre de 2011) de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, lo cual significa que estuvo enterado de esas diligencias y tenía la obligación de estar vigilante de las resultas de las mismas.
Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. De otro lado, no se puede predicar que los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Armenia incumplieron con su deber legal de enterarlo de las actuaciones proferidas al interior de la causa ya que, las comunicaciones fueron remitidas a la dirección aportada por él (calle Tabú No. 34 – 50 barrio Olaya Herrera de Cartagena) y al e-mail napoleon.madero@ correo.policia.gov.co, donde le informaban el desarrollo de las etapas de la investigación, sin que el procesado hubiere manifestado el cambio de su lugar de residencia o correo electrónico.
Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso disciplinario, esto es, a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio judicial de impugnación que tenía a su alcance. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.
De otro lado, de acuerdo con lo informado por el interesado, se observa que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por los demandados. Razón le asistió al A quo cuando señaló que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el referido proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, pues allí tiene la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del fallo disciplinario emitido el 31 de julio de 2013 por la Procuraduría Provincial de Armenia y de la Resolución No. 04750 del 3 de diciembre del mismo año expedida por la Policía Nacional, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Lo reseñado se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 28 a 30 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 66 a 85 ibídem. � Cfr. Folios 118 a 145 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 31 – cuaderno anexo No.1. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 5