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STP3972-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78791 EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3972-2015 Radicación nº 78791 (Aprobado mediante Acta Nº 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Fiscalía Cuarta Delegada ante dicha Corporación, Cuerpo Técnico de Investigación Policía Judicial y Veeduría de la Rama Judicial de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 6 de septiembre de 2013 EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO denunció a la doctora BIBIANA TORRALVO RAMÍREZ en su condición de Fiscal 17 Local de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad. 2.

El 4 de junio de 2014 presentó a través de apoderado derecho de petición solicitando ser escuchado en entrevista, así como que se recibiera la del señor EFRAÍN BETANCOUR testigo de los hechos denunciados; pretensión reiterada el 26 de junio del mismo año, sin que a la fecha se hayan evacuado las mismas. Agrega que con el ultimo memorial se le dejó en claro al Fiscal instructor accionado que los elementos de prueba aportados con la denuncia eran suficientes para formular la respectiva imputación, no obstante, pasó por alto tal requerimiento. 3.

Ante tal situación buscó ayuda en la Veeduría de la Rama Judicial de Cartagena “VEJUCA”, institución que el 15 de agosto de 2014 solicitó a la Fiscalía Cuarta una solución pronta al problema planteado y se practicaran las pruebas requeridas, petición que si bien fue contestada señalándose que se habían ordenado las entrevistas requeridas lo cierto es que a la fecha no se han practicado. 4.

Pese a lo anterior, la Fiscalía accionada presentó ante el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal solicitud de preclusión a favor de la Fiscala Diecisiete Local. 5. Decisión que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues no entiende como se solicita una preclusión cuando no se cuenta con todos los medios de prueba o evidencias físicas requeridas para el efecto, máxime cuando ni siquiera se han practicado aquellas que podrán esclarecer los hechos materia del proceso. 6.

En ese orden, solicita amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, en consencuencia, se ordene al Fiscal accionado abstenerse de solicitar la preclusión hasta tanto se recepcione las entrevistas que pidió y debidamente ordenadas; o en su defecto, disponer que el Tribunal Superior de Cartagena no fije fecha para llevar a cabo la citada audiencia hasta que se practiquen las citadas declaraciones.

Igualmente requirió ordenar al Cuerpo Técnico de Investigación lleve a cabo las entrevistas decretadas por el Fiscal accionado. Finalmente, señaló disponer que la Fiscalía Cuarta de una respuesta de fondo y precisa al derecho de petición presentado el 4 de junio de 2014 y reiterado el 26 del mismo mes y año. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del libelo a las autoridades judiciales demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Representante Legal de la Veeduría a la Rama Judicial VEJUCA, luego de señalar que ante queja radicada por el accionante presentó solicitud a la Fiscalía accionada solicitando información del proceso y una pronta y adecuada solución a la controversia, dijo que el citado despacho tan solo le informa que practicarían unas entrevistas requeridas por el ofendido, sin embargo, las mimas no fueron evacuadas.

De otra parte, se dedicó a cuestionar la decisión de la Fiscalía demandada y por la que fue denunciada, pues considera que los elementos de prueba aportados en aquel proceso señalaban que en efecto se atentó contra el bien jurídico de la administración pública, entre otros, no obstante, se solicitó una preclusión y se archivó el proceso. 2.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena luego de referir que en efecto en esas dependencias se adelanta el proceso 13001600112820130603, contra la doctora BIBIANA TORRALVO RAMÍREZ Fiscal 17 Local, con ocasión de la denuncia instaurada por el accionante, señala que el 11 de octubre de 2013 se emitió orden a policía judicial para la práctica de unas inspecciones judiciales y la recepción de entrevista de JOSE CARLOS MORA BELEÑO, quien seguramente a juicio del entonces titular del despacho debía tener conocimiento de los hechos.

Por su parte, el 28 de octubre del mismo año se ordenó recibir interrogatorio a la indiciada, el cual se materializó el 30 de enero de 2014. Agrega, que el 21 de mayo de 2014 se elevó solicitud de preclusión de la investigación ante el Tribunal Superior, la cual hasta el momento no ha sido resuelta. El 4 de junio de 2014 el apoderado del denunciante requirió las entrevistas de EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOUR VELASQUEZ, a lo cual el despacho le dio cumplimiento el 16 de junio de 2014 emitiendo la respectiva orden a policía judicial, la cual fue programada en tres oportunidades sin que se hubiesen podido evacuar, por tanto, dice, para el 26 de junio de 2014, fecha para la cual se presentó la solicitud por parte del ofendido, ya estaban ordenadas la pruebas que requería. Anota finalmente, que si bien el titular del despacho elevó solicitud de preclusión, ello no es óbice para evaluar nuevamente la actuación a efectos de establecer con los elementos materiales probatorios existentes y con los que se recojan con posterioridad, pues se ordenó requerir a policía judicial a efectos que den cumplimiento a la orden de entrevistar a los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOURT VELÁSQUEZ, el retiro de la solicitud de preclusión o la permanencia de la misma. 3.

El Subdirector Seccional de Policía Judicial no desconoce que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal haya impartido las órdenes, entre otras, de entrevistar a los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOUR, mismas que hasta el momento no se han evacuado como quiera que el investigador se encuentra en busca de las personas a entrevistar.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO, toda vez que se promueve contra Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior de Distrito.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.

De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por el ciudadano EFRÁIN ALBERTO SANTANA PUELLO se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que la Fiscalía demandada emita pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes impetradas el 4 y 26 de junio de 2014 y se practiquen algunas pruebas que requirió para el esclarecimiento de los hechos que considera ilícito y en los que incurrió presuntamente la Fiscal 17 Local de Cartagena.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

En ese orden, el acceso a la administración de justicia se erige como el deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la propia autoridad accionada admitió, de un lado, que no obstante desde el 16 de junio de 2014, haberse ordenado la práctica de las entrevistas de los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOURT VELÁSQUEZ, las mismas no han sido evacuadas, sin acreditar situación imprevisible e ineludible que no le hubiese permitido hacerlo.

Es más, según la respuesta que diera el Subdirector Seccional de Policía Judicial de Cartagena ello no se ha podido llevar a cabo, porque el servidor judicial al que se le asignó la orden está en la búsqueda de las personas a entrevistar, situación que por cierto resulta un poco irracional, cuando el accionante acreditó haber indicado y señalado los sitios donde los entrevistados podían ser ubicados, a más del tiempo transcurrido, nueve meses aproximadamente.

En ese orden, ninguna justificación encuentra la Corte para que Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal haya dejado pasar nueve meses para recaudar la información que la víctima hoy accionante consideraba pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos puestos a su conocimiento, no de otra manera se hubiese ordenado su práctica; máxime cuando dicho lapso es más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material o de fondo puesta a su disposición. Pero es que además la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso no para ahí, pues como igualmente lo admitió la entidad accionada, a las peticiones que el demandante radicada el 4 y 26 de junio de 2014 no se le dio respuesta, al considerar que eran peticiones de impulso procesal.

En oficio No. 068 de 19 de agosto de 2014 suscrito por el entonces Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cartagena doctor LAUREANO ANTONIO BENAVIDES LUGO dirigido al presidente de la Veeduría de la Rama Judicial VEJUCA de dicha ciudad se consignó: … Para el 4 de junio de 2014, recibimos memorial del doctor JOSÉ CARLOS MORA BELEÑO, en su condición de representante de la víctima, solicitando impulso de la actuación referida, bajo el título “DERECHO DE PETICIÓN”, el cual no es más que una petición, de raso impulso procesal; razón por la cual no se dio respuesta al petente, sino que el 16 de junio de 2014, se ordenó a policía judicial la práctica de las actuaciones, que, de igual manera se solicitaron mediante memorial de fecha 26 de junio de 2014, a saber, las entrevistas de los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOURT VELÁSQUEZ.

A la fecha estamos a la espera del cumplimiento a la orden emitida… No se desconoce que a través de la petición presentada el 4 de junio de 2014 se solicita se ordenaran las declaraciones o entrevistas de los citados ciudadanos[footnoteRef:1], aspecto que hubiese quedado solucionado con la orden que se impartió el 14 del mismo mes y año cuando se ordenó su práctica por parte de la Fiscalía accionada, sin embargo, ocurre que mediante el memorial del 26 de junio de 2014 además de explicarse porque se consideraban tipificados los delitos denunciados, se requirió de parte de la Fiscalía tener como elementos materiales probatorios una serie de documentos (26 en total) que según el demandante eran suficientes para presentar una posible imputación de cargos, adicionalmente se requirió el traslado de algunas evidencias que obraban en otros expedientes (3 en total), aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada. [1: Fl. 25 C.O.] Por lo anterior, al advertirse nítido que la mora en practicar las entrevistas resulta injustificada y que no se ha dado respuesta en forma oportuna, congruente, precisa y de fondo a las solicitudes elevadas el 4 y 26 de junio de 2014, procedente es amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO.

Efecto para el cual se ordenará a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a las solicitudes incoadas el 4 y 26 de junio de 2014. Por su parte, el Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Cartagena, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, tendrá que dar cumplimiento a lo orden emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, esto es, recibir las entrevistas de los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOUR VELÁSQUEZ.

Finalmente y frente la pretensión del demandante que se ordene a la Fiscalía se abstenga de solicitar la preclusión de la investigación hasta tanto se practiquen las entrevistas de los citados ciudadanos, la Sala no hará pronunciamiento frente al particular, pues la Fiscalía accionada en su respuesta fue clara en advertir que pese a que ciertamente se solicitó la preclusión, se entraría a evaluar nuevamente la actuación, a efectos de establecer con los elementos materiales probatorios existentes y con los se recojan con posterioridad, esto es, las entrevistas requeridas, si se retiraba la solicitud o se insistía en la misma.

No sobra precisar que conforme el esquema acusatorio establecido a través de la Ley 906 de 2004, concierne a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la continuación de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma[footnoteRef:2]; en caso contrario, ha sido facultada para instar a los jueces de conocimiento la preclusión de la investigación cuando con arreglo a la ley no hubiera mérito para acusar conforme lo establecen los artículos 331 a 335 ibídem, por tanto, no puede el Juez constitucional entrometerse en actuaciones que han sido reguladas por el ordenamiento penal, pues ello atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento- [2: Artículos 250 de la Constitución Nacional y 200 de la Ley 906 de 2004] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del que es titular EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Ordenar la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta de fondo al tutelante respecto a las solicitudes incoadas el 4 y 26 de junio de 2014. 3.

Ordenar al Subdirector Seccional de Policía Judicial CTI de Cartagena, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar cumplimiento a lo orden emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, esto es, recibir las entrevistas de los señores EFRAÍN ALBERTO SANTANA PUELLO y EFRAÍN ENRIQUE BETANCOURT VELÁSQUEZ., 4.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15