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STP3972-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 72.586 Herney Antonio Castrillón Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3972-2014 Radicación No. 72.586 (Aprobado Acta No. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Herney Antonio Castrillón Gaviria, frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 3º titular y 3º Adjunto Laboral del Circuito de esta ciudad, Elías Esteban Martín Vergara, Alfonso López Zipa, Miguel Ángel Ramírez, Sixto Salamanca Sanabria, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora de la Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Herney Antonio Castrillón Gaviria y otros promovieron proceso ordinario laboral en contra el ISS, en aras de obtener, entre otros, el reconocimiento y pago incremento del 14%, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. 1.2. El 30 de abril de 2010 el Juzgado 3º Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá accedió a lo solicitado. 1.3.

Frente a esa determinación, el apoderado del I.S.S. interpuso recurso de apelación y el 18 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada. 1.4. Castrillón Gaviria promovió tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, habida cuenta que se negó a reconocerle la reliquidación del valor inicial de su pensión de vejez.

Señaló que cuenta con 69 años de edad y el dinero que recibe de sus mesadas no le alcanza para sufragar los gastos de su hogar. Manifestó que el Ad quem desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que solicitó ordenar la emisión de una nueva sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de 3 años desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, desvirtuando con ello la existencia de una trasgresión inminente de garantías.

Adujo que las decisiones que se cuestionan estuvieron soportadas en las reglas mínimas de razonabilidad y en la labor hermenéutica de los operadores judiciales. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad del interesado, por negarle el reconocimiento del reajuste de su pensión de vejez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.

Para esta Sala, el requisito de inmediatez es inaplicable, toda vez que cuando se trata de solicitudes de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-129/08, señaló que: (…) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por la autoridad judicial es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió al Tribunal demandado determinar que no resultaba procedente conceder las pretensiones pedidas por el actor.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 18 de febrero de 2011, dijo: Por consiguiente, analizada la situación que se presenta en el sub lite, es claro, que las pretensiones relacionadas en el libelo incoatorio se encuentran prescritas, pues han transcurrido más de tres (3) años entre el 31 de octubre de 2005, fecha de expedición del acto administrativo por medio del cual el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante (fl.20) y el 24 de julio de 2009, fecha de presentación de la reclamación administrativa (fl.44).

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente conceder el incremento del 14% de la pensión reclamada por el actor, como quiera que él solicitó dicho reconocimiento cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � De igual forma, fue enterado el despacho adjunto a dicho juzgado. � Cfr. Folios 96 a 125 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 212 a 227 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

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