República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78795 RUBIEL MEDINA CARDONA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3971-2015 Radicación nº 78795 (Aprobado en Acta nº 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBIEL MEDINA CARDONA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la actuación fueron involucrados el doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el Director General del INPEC, al Director de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, el Director del Centro Carcelario de Ibagué –COIBA- y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se extrae lo siguiente: 1. El 22 de agosto de 2014, RUBÉN MEDINA CARDONA, a través de apoderado (actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picañeña –COIBA- Ibagué) presentó acción de tutela contra las Direcciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y del Centro Carcelario en el que se encuentra recluido, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. 2.
El asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014 declaró improcedente el amparo constitucional. 3. Decisión que fue recurrida por el apoderado del accionante el 12 de septiembre siguiente, siendo concedida la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de enero de 2015. 4.
Acude RUBIEL MEDINA CARDONA al presente reclamo constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al no haber recibido alguna información acerca del trámite y decisión en segunda instancia de la acción de tutela que interpuso contra el INPEC y la Cárcel de COIBA, sin que se hayan definido sus derechos fundamentales durante más de 7 meses.
Informa que, luego de insistentes llamadas al Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, su apoderado judicial, fue informado que por error del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la tutela había sido enviada a la Corte Constitucional y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Refiere que se comunicó con el referido Centro de Servicios, en donde le informaron que el yerro ya había sido subsanado, por lo que debía esperar la respectiva respuesta.
En razón de ello, advierte que presentó un derecho de petición ante el Tribunal Superior de Bogotá para conocer el paradero de la tutela, siendo informado que esa entidad «no registra ninguna tutela con esos datos». Enseña que el 21 de febrero de 2015, envió con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una solicitud de vigilancia administrativa, sin que tampoco haya sido informado de trámite alguno. Por último, agrega que el 13 de marzo del año en curso, a través de la empresa de correo certificado SERVIENTREGA, Guía No. 924044147, remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, derecho de petición con la finalidad de obtener información sobre lo acontecido en el trámite de la acción de tutela reclamada, sin que tampoco haya recibido respuesta.
En conclusión, señala que por todo lo anterior se han quebrantado sus derechos fundamentales, no solo al debido proceso, sino también de acceso a la administración de justicia, razón por la cual deben reivindicarse concediéndose el amparo constitucional invocado, ordenándole a quien corresponda remediar los yerros enunciados. A la demanda fueron aportadas copias de los derechos de petición referidos y del fallo de tutela del 8 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, entre otros.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, vinculando al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al Director General del INPEC, al Director de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, al Director del Centro Carcelario de Ibagué –COIBA- y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El 27 de marzo de 2015, a las 15:45 de la tarde, vía fax el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que según la constancia secretarial aportada y de la información contendida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, -tal como le fuera informado al actor en respuesta a un derecho de petición-, la acción de tutela que se refiere en la demanda tramitada en primera instancia ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, no ha sido conocida por esa Corporación en sede de impugnación. Adjuntó copia de la constancia secretarial de esa misma fecha, suscrita por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Por su parte, el doctor Romel David Arévalo González, Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad refirió las diligencias adelantadas en primera instancia dentro de la acción de tutela que reclama RUBIEL MEDINA CARDONA, resaltando que la impugnación fue presentada el 12 de septiembre de 2014, y que según informe del Secretario de ese despacho, de 19 de enero de 2015, «solo se le dio trámite a la impugnación hasta esa fecha debido a que estuvo incapacitado desde el 11 de septiembre por una angioplastia y luego de su recuperación sobrevino el paro de la Rama Judicial (…) que se extendió desde el 9 de octubre hasta el 16 de diciembre del año anterior» (Folio 1 respuesta Juzgado), por tales circunstancias solo se concedió la impugnación hasta el 20 de enero de 2015.
Agregó que de la revisión del cuaderno de copias de la acción a folio 62 constata que mediante Oficio No. 0031 del 20 de enero de 2015, a través del Centro de Servicios Judiciales, el expediente fue remitido con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, al recibir la planilla de envío del citado oficio se advierte que «la acción de tutela de la referencia fue remitida por error del Centro de Servicios a la Honorable Corte Constitucional».
(Folio 2 ibídem) Menciona que por lo anterior, en dos oportunidades ha requerido al doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao de esta ciudad, «peticiones de las cuales no hemos obtenido respuesta (…) sobre en donde se encuentra la tutela de la referencia ni las labores que han realizado para su búsqueda».
Finalmente, informa que en razón de los hechos descritos abrió investigación preliminar disciplinaria, contra los empleados Osbaldo Madariaga Archbold (Secretario encargado para la época de los hechos) y Henry Olarte Ramírez (Secretario actual) para establecer las responsabilidades del caso. Anexó copia del Oficio No. 0031 de 20 de enero de 2015, relacionado en la respuesta y de los Oficios No. 0236 de 5 de marzo y 0283 de 26 de marzo, ambos del presente año, dirigidos al doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. 3.
Un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, frente a la vigilancia administrativa, expuso que la misma se inició bajo el radicado No. 2015-0270, el 13 de marzo de 2015, mediante la actuación Administrativa No. CSBTVJA15-281, requiriendo al Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá para que justifique la dilación del trámite de impugnación que se presenta, situación que le fue informada al apoderado del accionante el 27 de marzo de 2015, a través del Oficio No. CSBTVJ15-1124, enviado al correo electrónico por él aportado y a la dirección Carrera 52 No. 43-31 ofi. 210-211 de Medellín. Solicita declarar superado el hecho que motivo la demanda de tutela en lo que a la vigilancia administrativa se refiere. 4.
Finalmente, el 6 de abril de 2015 a las 17:22 horas, vía fax, el doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que por un error involuntario del grupo de tutelas, el expediente reclamado por el actor fue enviado a la Corte Constitucional, por lo que una vez se percató del yerro, mediante los Oficios No. TT-022 de 20 de febrero y TT-043 del 10 de marzo de 2015, solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional, efectuar la devolución de esa acción de tutela, para proceder a radicarla ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se resolviera la impugnación presentada, lo cual fue posible solo hasta el 27 de marzo del curso, cuando fue devuelta por la Secretaria de la Corte Constitucional, por lo que procedió mediante el Oficio No. AS-0-550 a remitirla inmediatamente, siendo radicada en el Tribunal a las 15:53 de la tarde, anexando copia los oficios relacionados.
Los demás involucrados guardaron silencio. El 7 de abril del presente año, fue allegada constancia secretarial, suscrita por una Profesional Especializada de esta Sala, a través de la cual aportó copia del registro web de «consulta de procesos» que figura a nombre de RUBIEL MEDINA CARDONA, dentro del radicado No. 11001310901320140044301, publicado en la página oficial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co.
CONSIDERACIONES 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por RUBIEL MEDINA CARDONA se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que hayan podido incurrir los accionados e involucrados, de conformidad con el marco fáctico expuesto. 3. Alega el demandante que desde hace siete meses aproximadamente, en calidad de accionante impugnó el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin que a la fecha se haya resuelto en segunda instancia, pues al parecer, el expediente, el cual fue ordenado ser remitido por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, fue enviado por error a la Corte Constitucional, situación que lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.
Del aspecto fáctico acreditado en la actuación, se tiene que, en efecto, RUBIEL MEDINA CARDONA entabló acción de tutela contra el Director Nacional del INPEC y el Director de la Cárcel de Ibagué, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, defensa, entre otros, la cual fue declarada improcedente el 8 de septiembre de 2014, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (Folio 21 cuaderno Corte).
Decisión contra la cual presentó impugnación, concedida el 20 de enero de 2015. En razón de lo anterior, el Secretario de citado Juzgado libró el Oficio No. 0031 de esa misma fecha, remitiendo el expediente contentivo de 81 folios, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tal como consta a folio 62 del cuaderno de la Corte, no obstante, allí mismo se observa que fue radicado el 27 de enero del año en curso, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, siendo ese el error sobre el cual se duele el accionante, pues dicho envío ha impedido que le sea resuelta en segunda instancia la impugnación referida.
Así mismo, del material probatorio, se tiene que el doctor Romel David Arévalo González, Juez Trece Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, requirió al doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá -al ser encargado de responder por el trámite del envío-, para que informara lo acontecido en el trámite de la tutela, expidiendo para el efecto los Oficios No. 0236 y 0283 del 5 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, visibles a folios 5 y 6 de la respuesta del Juzgado.
También se tiene que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, mediante los Oficios Nos. TT-022 y T-043 del 20 de febrero y 10 de marzo del año en curso, radicados el 11 de marzo siguiente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, tal se advierte a folios 7 y 8 de la respuesta del Coordinador, solicitó a esa Corporación la devolución del expediente de tutela de RUBIEL MEDINA CARDONA No. 20140443, para efectuar el correspondiente trámite de impugnación al haber sido enviada por error.
Igualmente, regresadas las diligencias al Centro de Servicios Judiciales, el 27 de marzo de 2015, mediante el Oficio No. AS-0-550 el funcionario Coordinador procedió a remitirlo de inmediato a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo radicada en esa Corporación ese mismo día, tal como se corrobora con la copia del citado oficio en el cual se observa el respectivo sello de recibido (Folio 6 respuesta Coordinador) y en el reporte web de consulta de procesos, adjunto a la constancia secretarial por Profesional Especializada de esta Sala, en el que se verifica que la acción de tutela que entabló RUBIEL MEDINA CARDONA contra la Dirección del INPEC y Dirección de la Cárcel de COIBA, fue radicado y repartido en segunda instancia, en la Sala Penal del Tribunal.
Es decir, que ya fue subsanado el yerro en que incurrió el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, al haber remitido erróneamente el expediente que reclama el accionante, en tanto, ya se encuentra en manos del juez competente para resolver la impugnación impetrada. 5. Entonces, no puede esta Sala considerar lesionados los derechos fundamentales del actor con las actuaciones de los accionados, en tanto, se demostró que han gestionado lo propio para enmendar el incorrecto envío del expediente de tutela que se reclama, menos cuando la pretensión del actor ya fue superada, pues fue superado el error, dado que la impugnación fue remitida al juez competente para que decida dentro de los términos legales lo propio, lo cual de plano genera la improcedencia del presente reclamo constitucional. 6.
No obstante lo anterior, esta Sala encuentra necesario prevenir al doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de errores que perjudican el correcto funcionamiento de la administración de justicia, dilatando los trámites, situación reprochable, más aun en tratándose de acciones constitucionales, cuyo diligenciamiento debe ser expedito y eficaz. 7.
Finalmente en lo que atañe al trámite de vigilancia administrativa del cual aduce el actor que no se ha adelantado gestión alguna, ni ha sido informado al respecto, esta Sala encuentra que ello no corresponde con la realidad fáctica demostrada en la actuación, ya que a la respuesta ofrecida por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue allegada copia de la Actuación Administrativa No. CSBTVJA15-281 del 13 de marzo de 2015, en el que se ordenó iniciar la respetiva vigilancia, requiriendo al Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad para dar las explicaciones del caso, de lo cual se extracta que se accedió a la supervisión solicitada por el actor, sin que ello lesione los derechos fundamentales reclamados.
Es más, dicho auto le fue comunicado al defensor del accionante el 27 de marzo de 2015, al correo electrónico abogados1asas@gmail.com, sin que haya sido rechazado, tal como se advierte en la constancia de envió adjunta a folio 5 de la respuesta del Consejo Seccional, dirección que además corresponde con la que fue aportada a la demanda. Así las cosas no se advierte la vulneración alegada cuando fue ordenada la vigilancia administrativa y comunicada al actor mediante apoderado. 8.
Por todo lo anterior, la acción de tutela no estaba llamada a prosperar en los términos de la demanda, de conformidad con lo expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por RUBIEL MEDINA CARDONA, a través de apoderado, conforme los motivos que anteceden.
Segundo: Prevenir al doctor Carlos Eduardo Velásquez Rodríguez, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en los errores aquí denunciados. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2