República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 78508 LEOPOLDO ACEROS GARCÍA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3970-2015 Radicación nº 78508 (Aprobado mediante Acta nº 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante LEOPOLDO ACEROS GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Comandante del Ejército Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia, el Director de la Quinta Brigada de Reclutamiento y Control de Reservas de esa ciudad, en actuación que involucró a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional LEOPOLDO ACEROS GARCÍA, para obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, al estimarlos vulnerados por los accionados, dentro del trámite que adelanta para la obtención de su libreta militar. En sustento, informa que en la actualidad cuenta con 24 años de edad, con estado civil casado desde el 24 de junio de 2014, aspirante al título de Ingeniero de Petróleos en la Fundación Universitaria de América de Colombia, razón por la cual el valor de la cuota de compensación militar que le fue impuesta para adquirir la libreta militar, debe ser nuevamente liquidada atendiendo su nueva realidad familiar, civil y económica.
Refiere que le resulta contrario a sus derechos que la institución castrense le requiera los documentos de sus padres, sin tener en cuenta su nuevo estado civil. Advierte que para lograr la liquidación de la cuota de compensación presentó derecho de petición ante la Quinta Brigada de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, sede Bucaramanga, institución que le brindó respuesta el 1° de diciembre de 2014, a través del Oficio No. 2813, suscrito por el Teniente Coronel Jair Arias Sánchez, quien le manifestó que su petición «NO ES VIABLE», dado que el valor de la cuota se fijó con los documentos que él mismo aportó para el momento de su calificación, situación que considera contraria a sus garantías, pues no se ha analizado su nueva situación familiar, limitándosele el pago de la referida cuota y, por ende, su derecho de obtener la libreta militar, la cual requiere para conseguir empleo.
Además, con la negativa de las autoridades de acceder a su petición, encuentra vulnerado su derecho a la libertad, dado que en cada revisión militar lo retienen hasta aclarar la situación. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene «que en el término de 48 horas la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO. Teniente Coronel JAIR ARIAS SÁNCHEZ, se sirva expedir la respectiva liquidación de compensación militar atendiendo mi realidad familiar civil y económica» (Folio 2 cuaderno Tribunal) A la demanda se anexó: (i) copia del derecho de petición presentado por LEOPOLDO ACEROS GARCÍA a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Bucaramanga, (ii) copia de Oficio No. 2813 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA5-JURIC, de 1° de diciembre de 2014, dirigido al accionante como respuesta al derecho de petición, suscrito por el Teniente Coronel Jair Arias Sánchez, Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, (iii) copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, en la que se declara la cesación de efectos civiles y divorcio de los padres del actor, Gloria Esperanza García Becerra y Víctor Manuel Aceros Sarmiento, y (iv) copia del registro civil de matrimonio No. 6171262, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre LEOPOLDO ACEROS GARCÍA y Laura Daniela Guasca Jiménez.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, el Tribunal ordenó correr traslado a las dependencias accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Los involucrados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 2 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional pretendido.
Al respecto, argumentó que no se vislumbra la afectación de los derechos reclamados, porque de la respuesta al derecho de petición ofrecida por la institución castrense, se tiene que la cuota de compensación fue liquidada de acuerdo con la información que el interesado radicó en aquella oportunidad, sin que ello se traduzca en una vulneración de sus derechos.
Refirió que si ahora ACEROS GARCÍA presenta una nueva condición familiar, es una situación que no ostentaba para el momento en que adquirió el deber de cancelar el monto exigido, por lo que no puede deducirse una vía de hecho en la respuesta que le fue ofrecida, además de no haber demostrado que sea él de quien económicamente dependa su nuevo núcleo familiar.
Resaltó que la entidad accionada no le está negando al peticionario la entrega de la libreta militar, sino que el interesado no ha cumplido los requisitos para su otorgamiento, en este caso, demostrar el pago de la cuota de compensación militar, sin que la acción de tutela sea el medio para lograr evadir sus obligaciones legales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante lo impugnó, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela, especialmente, en lo referente a su nuevo estado de civil de casado, pues en su criterio debe reliquidarse el monto de la cuota de compensación militar con observancia de sus nuevas circunstancias económicas y familiares, las cuales han variado desde que se liquidó por primera vez.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, prevé que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.
El artículo 14 ibídem, establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley. 2.
Por su parte, el artículo 21 ibídem señala que serán clasificados quienes por alguna causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar. Así mismo, el artículo 22 de esa normativa, prevé que «[e]l inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar"», la cual se pagará dentro de los 30 días siguientes a su clasificación, situación regulada por las Leyes 1184 y 1243 de 2008.
Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 -regulado por el Decreto 2124 de 2008-, determinó: La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. (Subrayado fuera de texto) 3.
En el presente caso, LEOPOLDO ACEROS GARCÍA presenta su reclamo constitucional al estar inconforme con la respuesta ofrecida por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, quien mediante el Oficio No. 2813 MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA5-JURIC, de 1° de diciembre de 2014, le informó al interesado que no resulta viable reliquidarle el valor de la cuota de compensación militar que le fue fijada luego de su clasificación, siendo su obligación pagar la misma como requisito para obtener la libreta militar.
De la copia del citado oficio, el cual fue allegado como anexo a la demanda, visible a folio 6 del cuaderno del Tribunal, se tiene que concretamente el funcionario castrense le informó, luego de recordarle el contenido del artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, que « NO ES VIABLE, su solicitud, ya que la liquidación expedida se ajusta a la ley de acuerdo a los documentos aportados y que conforman el expediente de LEOPOLDO ACEROS GARCÍA al momento de su clasificación».
Es decir que la institución accionada negó la pretensión del actor, aduciendo que conforme al artículo 1° ibídem, el valor de la cuota de compensación militar se produjo con análisis de los documentos que fueron aportados por el interesado al momento de su clasificación, época para la cual su núcleo familiar era el conformado por el padre y la madre del interesado.
De entrada, esta Sala no advierte alguna lesión a los derechos fundamentales que reclama el actor, en tanto esa negativa obedece, en estricto sentido, a la aplicación de la normatividad de la materia, cuyo debate jurídico sobre interpretación y legalidad es un asunto que le corresponde resolver al juez natural, mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, no por esta senda residual y subsidiaria, menos cuando no se ha demostrado un perjuicio de carácter irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
Y es que el demandante se encuentra inconforme con el monto total de la cuota de compensación militar que le fue impuesta por la Quinta Brigada de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, luego de haber sido clasificado y con la negativa del esa institución de reliquidar la cuota, decisiones que fueron adoptadas mediante actos administrativos contra los cuales el interesado puede ejercer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se establezca la legalidad o no de los mismos, contando con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión provisional de los actos que censura.
Y es que el demandante no demostró un perjuicio grave, urgente o inminente que active de manera transitoria el amparo constitucional, pues nótese que debió haber gestionado el trámite de su situación militar, incluso antes del cumplimiento de los 18 años de edad, y no lo ha hecho, pues solo ahora que aduce tener 24 años, esto es, más de 6 años después, acude al presente reclamo para obtener una rebaja del valor de la cuota de compensación militar que le fue impuesta luego de haber sido clasificado, circunstancia que aísla cualquier urgencia de amparo.
Además, el actor tampoco demostró por algún otro medio, una afectación concreta, grave e inminente con la negativa de la reliquidación que reprocha, como por ejemplo una afectación directa a su mínimo vital o que haya perdido algún empleo concreto a causa de la situación expuesta. Entonces, como quiera que la acción de tutela no se encuentra concebida para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa que están a disposición de los interesados y sólo procede una vez agotados los mismos, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad que es exigible en este excepcionalísimo medio de protección constitucional.
Así las cosas, al no evidenciarse la flagrante vulneración de los derechos fundamentales cuya reivindicación se pretende, a más de encontrarse vigente otro escenario de defensa en donde el actor puede debatir sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas dentro del proceso de definición de su situación militar, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11