República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº7 8747 JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3969-2015 Radicación nº 78747 (Aprobado en Acta nº 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ, en procura de amparo constitucional para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al negarle la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Por hechos ocurridos el 15 de abril de 2002, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó el 28 de enero de 2004 a JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ a la pena de 72 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de rebelión. Providencia que fue confirmada en segunda instancia el 6 de diciembre de 2006, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), quedando ejecutoriada.
En razón de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2002. 2. Luego, por conductas delictivas acaecidas el 7 de abril de 2002, NIEVES GUTIÉRREZ también resultó condenado, esta vez por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena de 31 años de prisión por la comisión del punible de secuestro simple agravado.
Decisión que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de enero de 2006, adquiriendo firmeza. 3. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual el 2 de mayo de 2008, acumuló previamente las penas referidas, fijándole al condenado como quantum punitivo definitivo 35 años de prisión. 4.
Asignado el asunto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el 5 de agosto de 2014 despacho negativamente la petición del actor de otorgarle el descuento del 10% de rebaja de pena, según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, determinación contra la cual no prosperó el recurso de reposición el 1º de septiembre siguiente, por lo que se concedió de manera subsidiaria el de apelación. El 29 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión impugnada. 5.
El 24 de febrero de 2015, el despacho ejecutor nuevamente le negó al implicado la solicitud de rebaja de pena pretendida, ordenándole estarse a lo dispuesto en el auto del 5 de agosto de 2014. 6. Acude el actor a la presente acción de tutela, tras considerar que las decisiones en sede de ejecución de penas han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en tanto la negativa de tal beneficio perjudica su situación de recluso.
Advierte que por principio de favorabilidad se le debe reconocer la rebaja de pena solicitada, dado que la aunque la Ley 975 de 2005 entró en vigencia antes de haber adquirido firmeza las sentencias condenatorias que le fueron impuestas, lo cierto es que los hechos fueron anteriores a la declaratoria de inexequibilidad de esa norma, esto es, al 15 de mayo de 2006, por lo que le debe ser aplicado el descuento pretendido.
Argumentó que en asuntos similares, otros despachos han reconocido el descuento del 10% de la pena a los reclusos, anexando para el efecto copia de algunas decisiones emitidas en el año 2009 por los Juzgados Primero y Segundo de la Dorada Calda, entre otros. Además, adjuntó copia de los autos del 5 de agosto, y 1º de septiembre de 2014, así como del auto del 24 de febrero de 2015, emitidos por el funcionario ejecutor accionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Así mismo, fueron vinculados los Juzgados 39 y 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Cundinamarca, respectivamente, por lo que fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 5 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negando la rebaja de pena pretendida, al no cumplir con los requisitos que exige la norma.
Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto el interesado no demostró cumplir los presupuestos exigidos. Adjuntó copia de la providencia emitida. 2. Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca allegó copia de la sentencia emitida contra JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ del 7 de septiembre de 2005. 3.
Finalmente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), luego de narrar el trámite cumplido en sede de ejecución de penas, advirtió que no ha lesionado los derechos fundamentales del actor, porque las decisiones emitidas gozan de plena juridicidad, aportando copia de los autos de 5 de agosto y 1º de septiembre de 2014, así como del 24 de febrero de 2015, donde se encuentran los motivos de su decisión. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 2. En el asunto objeto de análisis, la inconformidad del actor se dirige a atacar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le denegó la rebaja de pena de un 10%, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hoy inexequible.
Sostiene el accionante que para la fecha en que las sentencias condenatorias adquirieron firmeza aún no había sido declarado inexequible el artículo en comento, por lo que considera que debe otorgársele la rebaja solicitada. 3. Desde ahora, advierte la Sala que las decisiones censuradas se ajustan a la legalidad sin que configuren alguna vía de hecho, pues nótese que mediante auto de 5 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el descuento pretendido por el actor, advirtiendo que la rebaja de pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material (Folio 5 respuesta Juzgado de Ejecución), mientras que las condenas que le fueron impuestas a NIEVES GUTIÉRREZ adquirieron firmeza el 19 de enero y el 6 de diciembre de 2006, respectivamente, incumpliendo con los requisitos exigidos en la norma.
Argumentos que fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, al determinar: Si bien es cierto que el señor NIEVES GUTIÉRREZ se encuentra privado de la libertad desde el 20 de abril de 2002 (antes de entrar a regir la norma), también lo es, que para la fecha de entrada en vigencia del art. 70 de la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005), las condenas que le fueron impuestas no se encontraban ejecutoriadas, es decir se hallaba cumpliendo pena pero no por sentencia ejecutoriada.
Ejecutorias que en este caso se dieron el 6 de diciembre de 2006 y el 19 de enero de 2006, en consecuencia, al no haber estado condenado descontando pena por sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el artículo 70, tal y como lo dedujo el a quo al momento de resolver la rebaja de pena, es que se hace inaccesible la rebaja de una décima parte de la pena impuesta.
En ese orden de ideas y sin entrar a verificar los demás requisitos, la Sala confirmará la decisión apelada. (Folio 7 respuesta Tribunal) (Negrilla fuera de texto). Examinado lo anterior, esta Sala no advierte alguna arbitrariedad en las decisiones cuestionadas, en tanto la reclamación del actor resulta abiertamente improcedente, al no haber satisfecho las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 para acceder al descuento deprecado, es decir, que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la ley.
Obsérvese que la razón por la cual los accionados negaron el descuento solicitado fue por el incumplimiento del actor de los requisitos exigidos en el artículo 70 ibídem[footnoteRef:1], esto es, porque a la fecha de entrar en vigencia esa ley (25 de julio de 2005), la sentencias por las cuales resultó condenado JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ aún no estaban ejecutoriadas, más no -como parece entenderlo el actor- porque se le haya negado la aplicabilidad de esa norma, la cual tuvo una vigencia entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, tras haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-370 de 2006. [1: Artículo 70.
Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. ] Es más la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario, artículo 27 (Decreto 4760 de 2005), deban satisfacerse la totalidad de los requisitos así como cumplirse el presupuesto para su aplicación, esto es su ejecutoria previa, no obstante los pronunciamientos respetables de la Corte Constitucional en sede de revisión[footnoteRef:2].
(Cf. CSJ STP 18 Jul. 2013, rad. 68082) (Negrilla fuera de texto) [2: Cf. Corte Constitucional T- 355 de 2007.] En esa misma oportunidad se precisó que ratifica esta Colegiatura su posición y entiende que si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable.
(Ibídem) Entonces, en el presente caso, tal como dedujeron las instancias, el actor no cumplió con las exigencias previstas en la norma para acceder el descuento de la décima parte de la pena, pues las sentencias condenatorias no se encontraban previamente ejecutoriadas a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por lo que ningún reproche de arbitrariedad se le puede endilgar a las autoridades accionadas.
Además debe tenerse en cuenta que la interpretación ponderada del juez natural al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 4.
Por otra parte, la censura que plantea el demandante, frente al auto de sustanciación de 24 de febrero de 2015, emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través del cual ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de 5 de agosto de 2014 en el que le negó la rebaja de pena pretendida, no comporta alguna lesión a los derechos fundamentales del actor.
Al respecto, se advierte que el condenado reiteró ante la precitada autoridad su petición de descuento punitivo al amparo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndose indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. Específicamente, el ejecutor le ordenó Estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión de fecha 5 de agosto de 2014, a través de la cual se le negó al condenado JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ, la rebaja de la pena la décima parte señalada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, con relación a la petición que en el mismo sentido eleva el interno en la fecha.
(Folio 21 cuaderno Corte) En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante.
Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. 5.
Finalmente, no es posible alegar violación del derecho a la igualdad cuando las providencias judiciales que adjuntó como referentes fueron dictadas por jueces diferentes al que resolvió el asunto, menos cuando fueron proferidas años atrás y bajo presupuestos diversos. No es admisible que, con la excusa de lograr una resolución distinta y favorable a los intereses del condenado, se exhiba una decisión que en sentido contrario adoptó otro juez y bajo supuestos disímiles, menos cuando se repiten cuestionamientos anteriores ya resueltos de fondo. 6.
En este orden de ideas, es evidente que JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ no planteó ni probó la existencia real de algún error judicial imputable a las autoridades accionadas, motivo por el cual la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la demanda de tutela presentada por JOSÉ SAMUEL NIEVES GUTIÉRREZ, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3