CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 72.543 BIODENTIST LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3969-2014 Radicación N° 72.543 (Aprobado Acta No. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de judicial de la sociedad BIODENTIST LTDA., frente a la decisión proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Del presente trámite fueron enterados el Juzgado 11 Laboral del Circuito, el Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de esa ciudad, Coomeva E.P.S. S.A., Liberty Seguros S.A. y Jaime Andrés Roa Hernández.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jaime Andrés Roa Hernández, mediante apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra BIODENTIST LTDA. y Coomeva E.P.S., en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2010 y la reliquidación de las prestaciones sociales. 1.2.
El 22 de marzo de 2013 el Juez 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. 1.3. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto siguiente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó la cancelación de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.4.
BIODENTIST LTDA., por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haber sido condenada al pago de las prestaciones sociales, pese a que las mismas ya habían sido canceladas Precisó que el demandante solicitó la reliquidación de las de los montos cancelados, más no el pago de la sanción moratoria.
Solicitó dejar sin efectos el fallo emitido por el Ad quem. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el accionante no aportó ninguna prueba que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para poder resolver la queja propuesta. Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencias judiciales hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, pues no se puede atener a simples afirmaciones de las partes.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial refirió no estar de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, comoquiera que debió solicitar a la accionada la remisión de la actuación procesal y aplicar lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte a determinar si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de BIODENTIST LTDA., dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por el actor, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada determinar que no resultaba procedente absolver a BIODENTIST LTDA. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 30 de agosto de 2013, dijo: (…) Si bien fue demasiado parco el escrito de demanda, pues solamente se pedía una “reliquidación”, lo que supondría que hubo un pago de prestaciones y que se requiere el pago completo; la demandada en su respuesta, hizo alusión al título depositado el 2 de febrero de 2011, con lo que supuestamente se pagaban las prestaciones, es decir, y a juicio de la Sala, teniendo en cuenta la inconformidad que hoy presenta la parte actora, cuando aduce que el titulo ha sido posible obtenerlo, considera la Sala que el actor sabía de su existencia, pues de acuerdo con la certificación emitida por la empresa, se habló telefónicamente con él, el 1 de febrero de 2011, para que se acercara a la empresa a reclamar la liquidación y lo que contestó fue que “se entendiera con el abogado”; por lo que dichas pruebas y la contestación de la demanda, justifican la re liquidación pedida por el actor; prueba de ello es la consignación realizada el día siguiente de la conversación telefónica, razón que conlleva a esta Sala a revocar la sentencia de Primera Instancia y a examinar las pretensiones de la demanda.
(…) Si bien existe un título de depósito a favor de demandante, él mismo, en el interrogatorio de parte, alega haberlo conocido, pero “no se ha podido cobrar por falta de trámite o papeleo de Biodentist ante el Despacho, faltan unos papeles para poderlo cobrar por parte de Biodentist” (folio 337), y en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en determinar que no basta simplemente consigna lo que se cree deber, sino darle el respectivo aviso al trabajador, ponerlo a disposición del Despacho que hará el pago, de otra manera no se soluciona la obligación que tiene el empleador con el trabajador, quien frente a éste último, adquiere la calidad de deudor moroso y debe realizar todos los esfuerzos pertinentes, para pagar lo que se le debe, los cuales sólo se hacen efectivos con el recibo por parte del actor, sin que sea suficiente la sola consignación. Con fundamento en lo anterior, es claro que aunque BIODENTIST LTDA. consignó los valores correspondientes de las prestaciones sociales adeudadas a Jaime Andrés Roa Martínez, lo cierto es que era su deber comunicarle al trabajador la existencia del título de depósito a su favor y de la autoridad ante la cual podía acudir para retirarlo.
En consecuencia, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Ahora, contrario a lo manifestado por la peticionaria, no es posible aplicar la presunción de veracidad establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el A quo, cuando admitió la demanda, en ningún momento les exigió a los demandados la presentación de algún informe, lo único que les advirtió fue que estaban facultados, “si lo consideran pertinente”, a pronunciarse sobre los hechos materia de tutela.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 8 a 16 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 21 a 39 ibídem � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Mediante auto del pasado 10 de marzo�, esta Sala ordenó remitir copia de las providencias proferidas dentro del sumario 2011-387 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Andrés Roa Martínez en contra de la actora.
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