Micelio
STP3968-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78784 ORLANDO GELVES MEDINA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3968-2015 Radicación nº 78784 (Aprobado mediante Acta nº 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ORLANDO GELVES MEDINA, contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Director Nacional de Fiscalías, la Viceprocuradora General de la Nación y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, en actuación que se hizo extensiva al Centro de Servicios Judiciales de la última ciudad mencionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de demanda se llega al conocimiento de la siguiente información relevante: Actuando a través de apoderado, ORLANDO GELVES MEDINA presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana.

Es sustento, informa que por denuncia instaurada por el doctor William Alberto Baquero Namén, Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Germán Arias Cortés, adelanta en su contra la indagación No. 11-001-60-00717-2012-00140 por la presunta comisión de conductas relacionadas con el delito de prevaricato por acción con la finalidad de favorecer bandas criminales, mientras fungía como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Luego de narrar los supuestos fácticos que dieron origen a esa investigación penal, según él, producto de una persecución en su contra por parte del Procurador Delegado, consistente en varias denuncias penales y quejas disciplinarias presentadas en su contra, escritorios difamatorios ante sus nominadores y utilización de medios de comunicación con el fin de desprestigiarlo, refiere que se ha visto afectado en su salud psicológica, perjudicando su vida laboral y familiar, pues incluso ha sido diagnosticado con la patología de «trastorno mixto de ansiedad y depresión», como producto del estrés laboral.

(Folio 6 cuaderno Corte). Advierte que dentro de esa investigación penal se han presentado varias irregularidades, pues el Fiscal 54 instructor, según él, se concertó de manera clandestina con el representante del Ministerio Público para concretar la procedencia de una medida de aseguramiento en su contra, la cual fue solicitada el 13 de marzo de 2014 ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, sin que a la fecha se haya realizado tal diligencia en razón a las excusas mutuas que se han presentado por parte del Fiscal, su apoderado y él como acusado.

Refiere que luego de haberse enterado de la supuesta reunión entre el Fiscal 54 y el Procurador 20 Delegado, mediante escrito de 13 de mayo de ese mismo año solicitó a aquél, información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la misma, el soporte normativo y las razones por las que en ese escenario le informó al Ministerio Público que realizaría una solicitud de medida de aseguramiento en su contra, así como las razones por las cuales no ha ordenado investigar al citado Procurador pese a las múltiples peticiones que en ese sentido le ha efectuado.

Señala que en respuesta le fue allegado el oficio del 19 de mayo siguiente, en el que el Fiscal se negó a dar las explicaciones del caso, porque «no le es permitido adelantar el contenido de la imputación, ni los Elementos Materiales Probatorios que la soportan» (Folio 10 reverso cuaderno Corte), entre otras razones, señalando que «no ha ordenado, ni va a ordenar investigar al doctor WILLIAM BAQUERO NAMÉN en su calidad de Procurador Judicial de Santa Marta, pues para el caso que adelanta, es denunciante y testigo mas no indiciado».

(Ibídem) Por lo anterior, ORLANDO GELVES MEDINA, mediante apoderado, entabló acción de tutela contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, amparo que fue declarado improcedente por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], dentro del radicado 74352, el 1º de julio de 2014, en la que se le indicó que contaba con otros medios de defensa para separar al Fiscal del caso cuando su imparcialidad estuviera comprometida, si así lo consideraba.

Además, de que tampoco prosperó el derecho fundamental de petición pretendido contra el ente acusador. [1: Conformada por los Magistrados LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y EYDER PATIÑO CABRERA (en permiso).] Por ello, como hecho nuevo refiere que el 9 de julio de 2014 presentó recusación contra el doctor Germán Arias Cortés, Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera relevado en el adelantamiento de la investigación No. 11-001-60-00717-2012-00140 que se sigue en su contra, por incurrir en las causales 4ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual no fue aceptada por el citado funcionario, tal como le fue informado mediante el Oficio No. 115 de 17 de julio de 2014, en criterio del demandante, sin que presentara justificación alguna, quebrantando sus garantías constituciones.

Indica que por lo anterior el 1º de agosto de 2014, el doctor Orlando Espitia Garzón, en calidad de Director de Fiscalías Nacionales, como superior jerárquico, por Resolución No. 045 decidió rechazar la recusación presentada contra el Fiscal 54 Delegado, actuación con la que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, dicho acto «fue expedido por una autoridad administrativa (…) pues los Directores de Fiscalías no cumplen funciones de investigación y menos de excepcionales funciones judiciales (…) por lo que solo cumplen funciones administrativas» (Folio 15 cuaderno Corte), razón por la cual no podía decidir la recusación presentada.

Censura las decisiones mediante las cuales fue rechazada la recusación contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en su criterio, por haber incurrido en defectos fácticos y falta de motivación, especialmente la resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014, porque «con las pobres expresiones hechas por el Director de Fiscalías Nacionales, no se argumenta la manera de desvirtuar los hechos que se pusieron de presente para que se (sic) prosperara la recusación» (Folio 16 ibídem) Resalta que «en igual sentido el Fiscal 54, viola el derecho fundamental al debido proceso (…), al actuar contra derecho conforme a los hechos relacionados, pudiendo incluso incurrir en conductas punibles al no aceptar y no justiciar mediante Oficio No. 115 de fecha 17 de julio de 2014, la recusación propuesta por (…) ORLANDO GELVES MEDINA».

(Folio 16 reverso cuaderno Corte) Por otra parte, frente a la presunta vulneración al derecho de petición el accionante informa que en la respuesta ofrecida por el Procurador 20 Delegado el 24 de febrero de 2014, dentro de una acción de tutela entablada por GELVES MEDINA para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y horna, tramitada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el citado delegado del Ministerio Público «hizo gala de influencias que tiene en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sobre lo cual informó que la doctora MARTA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, Viceprocuradora General de la Nación recibió información de ‘primera mano’ de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, acerca de una persecución injusta que ORLANDO GELVES MEDINA había emprendido en contra de él (Procurador 20)».

En razón de lo anterior, advierte que el 5 de mayo de 2014, remitió por la empresa de correo SERVIENTREGA, a través de la guía No. 7207508766, petición formal a la Viceprocuradora General de la Nación, para que le indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en recibió la supuesta información de persecución por parte de un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, tal como lo relató el Procurador 20 Judicial en la contestación de tutela referida.

Señala que en respuesta recibió el oficio No. VP 171 de 29 de mayo de 2014, en el que la Viceprocuradora le informó que no recuerda ni tiene conocimiento de los hechos sobre los que se le interroga, además que no comprende la finalidad del Procurador 20 Delegado «de colocarla como testigo en una situación que puede asegurar no se hizo en su presencia», contestación que según el accionante no resuelve de fondo peticiones presentadas, afectando no solo su derecho de petición sino de defensa, dado que la información que le hubiese podido suministrar resulta vital y necesaria dentro de los procesos que se siguen en su contra.

Informa el demandante que en ese mismo sentido, solicitó información ante el Procurador 20 Judicial Penal II de Santa Marta, quien mediante el Oficio No. 11 de 10 de febrero de 2015 le contestó «de manera irrespetuosa» que no está en la obligación de suministrarle la información requerida, además de mencionar «asuntos que no guardan relación con la petición presentada y que ofenden al peticionario».

(Folio 14 cuaderno Corte) Finalmente, en el extenso escrito de tutela, el quejoso señala que también se ha agredido su derecho fundamental a la dignidad humana, con las múltiples agresiones y hostigamientos de los que ha sido víctima por parte de doctor William Alberto Baquero Namén, como Procurador 20 Judicial II de Santa Marta. En conclusión, pretende que se dejen sin efectos, el oficio No. 115 del 17 de julio de 2014 y la Resolución No. 045 del 1º de agosto de ese año, a través de las cuales se rechazó la recusación presentada contra el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que se expida una decisión debidamente fundamentada.

Igualmente, que se ordene a la Viceprocuradora General de la Nación y al Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, resolver de fondo las peticiones presentadas, «indicando con claridad los nombres y apellidos del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que le informó a la Viceprocuradora que ORLANDO GELVES MEDINA, había emprendido una persecución injusta contra el Procurador 20 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la entrega de dicha información».

(Folio 19 ibídem) El demandante adjuntó copia de todas las decisiones judiciales y oficios que se refieren en la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El doctor Germán Arias Cortés, en calidad de Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que la Fiscalía 54 Delegada, ahora es la Fiscalía 6ª, de la cual es titular y en la que se adelanta la indagación No. 110016000717201200140 seguida contra ORLANDO GELVES MEDINA. Refirió que dentro de sus funciones ha intentado en múltiples oportunidades realizar audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento contra el implicado, sin que se haya podido efectuar tal diligencia ante las varias incapacidades supuestamente psiquiátricas del indiciado o porque su abogado no concurre, lo cual consta en el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta.

Para el efecto, informó que solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal verificar si el indiciado estaba o no en condiciones de salud para acudir y entender las audiencias preliminares, sin embargo, al momento de realizar la prueba GELVES MEDINA se rehusó, argumentando que ello lesionaba sus derechos fundamentales. Recalcó que de los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía en el caso se tiene que MEDINA GELVES actuando como juez de la República sustituyó irregularmente la detención intramural por domiciliaria a un reconocido jefe de una banda criminal, decisión que apelada fue revocada, no obstante, cuando se procedió a realizar el traslado del sitio de residencia al centro carcelario, el recluso ya había huido de la justicia. Así mismo, informa que se le investiga por haber sustituido irregularmente múltiples medidas de aseguramiento a sindicados por delitos sexuales contra menores de edad, generalmente revocadas.

Esgrimió que en momento alguno se le han desconocido los derechos fundamentales al actor, quien ha intentado truncar la investigación con varias acciones de tutela, solicitudes de reasignación de fiscal y quejas interpuestas, sin que alguna haya prosperado, pues la finalidad última del interesado es evitar que se le imputen las conductas punibles sobre las cuales el ente acusador tiene los suficientes elementos materiales probatorios, tanto para atribuírselos como para solicitar la medida de aseguramiento, siempre que se cumplan los parámetros legales y constitucionales para ello.

Señaló que el denunciante siempre es la fuente primaria de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía, «por lo cual no requiero por ningún motivo ni lo he hecho, reunirme de manera clandestina con el Dr. WILLIAM BAQUERO NAMÉN en su calidad de Procurador Judicial Penal de Santa Marta, denunciante de los hechos del caso que nos ocupa» (Folio 3 respuesta Fiscal 6º Delegado ante Tribunal), sin que su relación haya traspasado el plano laboral.

Igualmente, indicó que el trámite recusación fue puesto en conocimiento de su superior jerárquico dentro de la Fiscalía General de la Nación, conforme al estatuto orgánico de la entidad, sin que haya prosperado en derecho la queja presentada, además porque el actor cuenta con otros medios de defensa para ejercer sus derechos, por lo que deberá decretarse la improcedencia de la acción de tutela entablada. 2.

Por su parte, el doctor Orlando Ospitia Garzón, Director de Fiscalías Nacionales adjuntó copia de la Resolución No. 045 del 1° de agosto de 2014, a través de la cual rechazó la recusación interpuesta por GELVES MEDINA contra el Fiscal 6° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, considerando que en ella se encuentran plasmados todos los argumentos fácticos y legales por los cuales adoptó esa decisión, sin que haya lesionado los derechos reclamados. 3.

Finalmente, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el S.A.P., informó que en efecto, la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, el 13 de marzo de 2014, solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación, declaratoria de contumacia como petición subsidiaria e imposición de medida de aseguramiento contra ORLANDO GELVES MEDINA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción agravado, la cual ha sido reprogramada en varias oportunidades, sin que se haya podido realizar por múltiples circunstancias atribuibles a los intervinientes.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige exclusivamente a censurar: (i) el Oficio 0115 del 17 de julio de 2014 y la Resolución 1º de agosto de ese año, a través de las cuales no se aceptó la recusación que presentó contra el Fiscal 6º mencionado, para adelantar la indagación No. 110016000717201200140 que se sigue en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado, y (ii) las respuestas a los derechos de petición que le fueron ofrecidas el 29 de mayo de 2014 y el 10 de febrero de 2015, por la Viceprocuradora General de la Nación y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, respectivamente. 3.1.

En primer lugar, frente a la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que plantea ORLANDO GELVES MEDINA al habérsele negado la recusación que entabló contra el Fiscal 6º (antes 54) Delegado ante el Tribunal de Bogotá, por haber incurrido en las causales 4ª y 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala advierte desde ahora, que no se encuentra configurada la trasgresión alegada, ni por defecto fáctico ni por falta de motivación, como pasa a verse: Si bien, el accionante manifiesta que mediante el Oficio No. 0115 del 17 de julio de 2014, se le informó que no fue aceptada la recusación entablada, acusando dicho acto como carente de argumentación fáctica y jurídica, lo cierto es que esta Sala observa a folio 120 del cuaderno de la Corte, que dicho oficio fue suscrito por Isbelia Peñaranda, Asistente de Fiscal II F-54 D.T., como un acto de notificación al señor ORLANDO GELVES MEDINA, a través del cual le informó de la decisión adoptada por el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de no aceptar la recusación promovida, específicamente, le indicó: De acuerdo a las instrucciones del señor Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Germán Arias Cortés, me permito informarle que teniendo en cuenta el trámite de RECUSACIÓN, por usted impetrado el pasado siete (7) de julio del año en curso, y recibido en este Despacho el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2014, el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, NO ACEPTA la recusación por usted planteada, por lo cual se le dará el trámite pertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del C.P.P. De allí que no puede entenderse esa comunicación como una decisión judicial en estricto sentido que deba ser revocada, en tanto, simplemente configura un medio de enteramiento al interesado de la decisión que fuera adoptada por el titular de ese despacho fiscal.

Ahora, el contenido de esa decisión, es la que se echa de menos, tanto en los anexos de la demanda, como en la respuesta ofrecida a la presente acción por el mismo Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (antes 54 Delegado). Sin embargo, el no haber allegado copia de la decisión a través de la cual el citado Fiscal no aceptó la recusación, es una circunstancia que resulta intrascendente a la hora de resolver el presente reclamo constitucional, en tanto el reproche que presenta el demandante, involucra también la decisión emitida por el Director de Fiscalías Nacionales, quien en calidad de superior jerárquico del referido Fiscal 6º Delegado, emitió la Resolución No. 045 del 1º de agosto de 2014, rechazando la recusación pretendida y de la cual fue allegada copia a la demanda a folio 122 ibídem.

En aquella determinación, el Director de Fiscalías dejó incólume la no aceptación de la recusación que efectuara el Fiscal 6° Delegado, exponiendo, entre otros argumentos, la competencia para decidir al respecto, pues conforme al artículo 56 y 63 del C.P.P., en el caso de la Fiscalía General de la Nación se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

Por ello, resaltó como fundamento normativo que «el Decreto 016 de 9 de enero de 2014, modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, de la cual hace parte la Dirección de Fiscalías Nacionales. A su vez, la Resolución No. 0-0556 de 2 de abril de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación, reglamentó el funcionamiento de la Dirección de Fiscalías Nacionales, e igualmente estableció que se encuentra conformada por Grupos de Fiscales de Ejes Temáticos, entre ellos el de Corrupción en la Administración de Justicia. (…) La Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, [se encuentra] adscrita al Grupo de Fiscales para el Eje Temático de Corrupción en la Administración de Justicia».

(Folio 122 cuaderno Corte) Por eso, no carecía de competencia el Director de Fiscalías Nacionales para conocer el asunto como superior jerárquico, conforme al artículo 60 del C.P.P., pues le correspondía resolver de plano la recusación, razón más que suficiente para desechar la censura que en ese sentido relacionó el accionante, quien refirió que solo le competía ejercer funciones administrativas.

Pero, abordando las razones fácticas y jurídicas que se esgrimieron en la Resolución del 1º de agosto de 2014, la cual el demandante tilda de ser una vía de hecho como producto de un defecto fáctico, esta Corporación encuentra que los fundamentos expuestos en esa decisión no resultan arbitrarios o quebrantadores de las garantías constitucionales del actor, ni constituyen alguna causal de procedibilidad para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.

Recuérdese que el defecto fáctico que alega el actor surge cuando el juez, en este caso el fiscal, carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Cf. Corte Constitucional T- 332 de 2006), situación que no encaja en la resolución censurada, en la que claramente el Director de Fiscalías Nacionales apoyó su decisión, tanto en lo referido por el quejoso como en las manifestaciones del Fiscal, indicando lo siguiente: La defensa del implicado Gelves Medina en apoyo en su planteamiento refiere la existencia de una reunión en la que el Fiscal del caso manifestó su opinión a un Delegado de la Procuraduría General de la Nación que a su vez es el denunciante, al afirmar en contra del citado que presentaría solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación y de medida de aseguramiento, razón por la cual estima que el Fiscal se encuentra impedido para conocer de dicho asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 54-4 del C.P.P. Del correspondiente examen al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y su confrontación con el contenido del escrito del Dr. Llinás Martínez [apoderado de ORLANDO GELVES MEDINA] se anuncia la estructuración de la tercera alternativa de la citada norma, es decir, aquella donde el funcionario judicial haya manifestado su opinión. (…) [E]s claro que la causal propuesta en manera alguna se estructura, toda vez que según se desprende del escrito de recusación, lo señalado por el Dr. Germán Arias Cortés en su condición de Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, es algo general y refiere un trámite procesal respecto del cual está sometido a control constitucional que sale de su decisión. (…).

Frente a la otra causal invocada (…) desde ahora valga decir que está llamada a ser desestimada. En primer lugar, porque la amistad íntima o enemistad grave debe promulgarse respecto de los extremos del proceso, a saber entre el juez y las partes, y en la situación expuesta se hace alusión a una relación entre el representante del Ente Acusador y el Procurador Judicial II de Santa Marta, que sea del caso señalar es denunciante en la investigación. (…).

Es preciso señalar que el Dr. Llinás Martínez refiere la existencia de amistad íntima entre el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta y el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta (sic) para lo cual hace alusión a ‘reuniones’ en privado relación ‘bastante cercana’ y un ‘trato especial’, sin embargo, es poca la argumentación que sobre dicha relación se presenta, no se exponen circunstancias o situaciones que nos permitan concluir la existencia de esa amistad que pueda afectar la objetividad y rectitud del funcionario investigador.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras argumentaciones vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el defensor de Orlando Gelves Medina, dado que no se haya acreditada ninguna de las causales invocadas para separar del conocimiento al señor Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal, se rechazará. (Folio 125 cuaderno Corte) En criterio de la Sala lo expuesto en aquella decisión, no se advierte contrario a derecho, ilegítimo o arbitrario como pretende hacerlo ver el accionante, pues con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, el fiscal que decidió de plano el asunto, estimó que conforme a la normatividad aplicable y lo expuesto en el escrito de recusación, resultaba suficiente para descartar la presencia de las causales reclamadas, decisión razonable, además, porque nada le impide al Fiscal del caso comentar el avance de la indagación con el denunciante, quien para el asunto resulta ser la misma persona que ostenta el cargo de Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, doctor William Alberto Baquero Namén, con quien el recusador tampoco demostró que el instructor tenga una amistad íntima, dado que según lo expuso el propio Director de Fiscalías Nacionales, simplemente se dedicó a hacer alusiones de presuntas « reuniones privadas».

En otras palabras, las conclusiones a las cuales arribó el Director Nacional de Fiscalías para rechazar la recusación invocada por ORLANDO GELVES MEDINA, no comportan una grosera interpretación ni de la normatividad aplicable, ni de los supuestos de hecho presentados, pues las razones esgrimidas encajan dentro del plano de la razonabilidad, sin que sea dable del juez constitucional inmiscuirse en las decisiones que adoptadas por el juez natural.

Sumado a lo anterior, tampoco fue demostrado por el accionante la urgencia o inminencia del amparo constitucional, dado que presentó la acción de tutela (17 de marzo de 2015) más de 7 meses después de la fecha en que se resolvió la recusación (1º de agosto de 2014), lo que de contera descarta la presencia de un perjuicio de carácter irremediable que active de manera excepcional la acción de amparo contra providencias judiciales.

Y es que la acción de tutela no está concebida como un medio de defensa supletorio o alternativo, para alcanzar las pretensiones que por la vía ordinaria no ha podido lograr, como si se tratase de una instancia adicional, menos cuando se ha agotado el trámite previsto en la norma, como en este caso, en el que la recusación fue rechazada por el superior jerárquico del Fiscal recusado, con motivos razonables.

Así las cosas, el reproche constitucional que en ese sentido presentó ORLANDO GELVES MEDINA, contra las decisiones judiciales que negaron la recusación contra el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (antes 54 Delegado) no está destinado a prosperar, siendo de todas formas improcedente. 3.2. En segundo término, frente a los alegatos presentados sobre la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Viceprocuradora General de la Nación y el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, quienes no habrían proporcionado respuestas de fondo a las solicitudes de información hechas -acerca de las circunstancias en que supuestamente un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta le comentó a la Viceprocuradora sobre la persecución que GELVES MEDINA ejerce contra el Procurador 20 Judicial-, resulta necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado varias situaciones para entender lesionado tal derecho fundamental, entre ellas: (i) Cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales.

(ii) Cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido. (iii) Cuando su contenido no se pone en conocimiento del interesado. (iv) Cuando no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.) Dentro del material probatorio aportado al trámite, se tiene, en primer lugar, que la Viceprocuradora General de la Nación, mediante el Oficio No. VP 171 de 29 de mayo de 2014, visible a folio 129 del cuaderno de la Corte, dio respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de ese año (Folio 127 cuaderno Corte) y puesta en su conocimiento el día 8 siguiente, por ORLANDO GELVES MEDINA, absolviendo los cuatro interrogantes que le fueron planteados, en los que refirió que no recuerda conocer por parte de algún Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta información referente a una persecución contra el Procurador 20 Judicial II Penal de esa ciudad, específicamente, reseñó: 1.

No recuerdo que algún Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta me hubiese informado que usted había emprendido una persecución en contra del procurador 20 judicial II penal de Santa Marta. 2. En el sentido indicado, al no recordar la información que usted menciona es imposible indicar cuando, como y donde se me hizo tal comentario. 3.

Imposible referenciar los motivos y finalidades de un comentario que no recuerdo se me hubiese efectuado por magistrado de esa corporación ni por ninguna otra. 4. Al no recordar el comentario no puedo indicar el grado de amistad que me une con el supuesto magistrado que me dio la información (…). [N]o comprendo la finalidad del señor William Baquero en colocarme como testigo en una situación que puedo asegurar no se hizo en mi presencia (…).

De allí, que no se avizora la vulneración al derecho de petición por parte de la Viceprocuradora accionada, quien resolvió la solicitud dentro del término legal correspondiente y de fondo con lo peticionado, aunque no haya sido de agrado del interesado, quien insiste por esta vía en obligar a la accionada a responder algo de lo que, según ella le informó, no tiene conocimiento, es decir, que el actor confunde la facultad de elevar solicitudes y obtener una pronta resolución, con el contenido y la materia de lo que se pide, cuyo factor escapa de la órbita del juez constitucional.

Y, en segundo lugar, en lo referente al derecho de petición que GELVES MEDINA, le presentó al Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta el 26 de enero de 2015, con la finalidad de obtener la misma información solicitada a la Viceprocuradora, esto es, conocer las circunstancias en que presuntamente un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta le comentó a esa funcionaria sobre la persecución que GELVES MEDINA ejerce contra el Procurador 20 Judicial, esta Sala al examinar las pruebas aportadas a la actuación observa: (i) A folio 136 del cuaderno de la Corte, obra copia de la respuesta ofrecida por el doctor William Vaquero Namén, Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, a la petición del 26 de enero de 2015, efectuada por ORLANDO GELVES MEDINA, cuya fecha de expedición figura de «enero 10 de 2015», cuando según el propio accionado data del «el 10 de febrero de 2015» (Folio 13 reverso cuaderno Corte), lo que indica que el demandado atendió la misiva dentro del término legal para el efecto, sin que allí se evidencie alguna vulneración. (ii) Fueron cinco los interrogantes planteados por el interesado al agente del Ministerio Público (Folio 134 reverso ibídem), para lograr la información pretendida, a los cuales el demandado le ofreció respuesta a cada uno, en los siguiente términos: 1.

Pregunta usted: Cual fue el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que le informó a la Viceprocuradora General de la Nación, que ORLANDO GELVES MEDINA, había emprendido una persecución en su contra. Al respecto se requiere de manera precisa que usted suministre los nombres y apellidos completos del Magistrado en mención. Sobre el particular me permito contestar al peticionario que usted no es autoridad judicial o administrativa en ejercicio y por lo tanto no estoy obligado a contestar estas preguntas que solo buscan es tratar de desviar la atención sobre las graves imputaciones de orden penal y disciplinario que hoy pesan en su contra (…). 2.

Pregunta usted. Cuando, como y donde (sic), el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, suministró la información relacionada a la Viceprocuradora General de la Nación. De igual manera indicar que otra información le entregó el Magistrado. Igualmente, debo manifestarle que este no es un trámite penal o administrativo ni usted la autoridad encargada de recepcionar esta información y por lo mismo no tengo porque contestarle (…). 3.

Pregunta usted. Cuál es el grado de amistad existente entre el Magistrado de la Sala Penal que suministró la información relacionada a la Viceprocuradora General de la Nación. Respuesta: Que pregunta más ingenua y atrevida. Eso no es de su incumbencia ni de la mía. Son aspectos subjetivos que no tengo porque saberlo y a usted menos importarle (…). 4.

Pregunta Usted. En qué consistió la persecución que esta persona natural y servidor judicial inició en su contra, según información suministrada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Respuesta, puede usted acudir a todas las investigaciones que en la actualidad cursan en contra tanto disciplinarias como penales y a los oficios dirigidos al Tribunal Superior de Santa Marta y que son de su conocimiento y podrá allí encontrar, todos los actos de violencia verbal y física que ha desarrollado en mi contra (…). 5.

Pregunta Usted. Por qué razón usted, mencionó al Tribunal Administrativo del Magdalena que esta persona natural y servidor de la administración de justicia era beligerante injusto y peligroso. Por todos los actos cobardes reiterativos e injustos de hostigamiento y amenazas de muerta y agresiones físicas y verbales que ha venido desarrollando en mi contra (…).

(Resalta la Sala) De lo expuesto, encuentra la Sala que fueron contestados los interrogantes planteados por el peticionario, solo que en un sentido negativo, pues el agente del Ministerio Público consideró no estar en la obligación de dar datos acerca de una actuación que efectuó en otro proceso, en tanto, el peticionario no ejerce funciones judiciales o disciplinarias en las que impere informar lo propio.

Y es que la inconformidad del actor con el contenido de la respuesta ofrecida, escapa de la órbita del juez constitucional, quien se debe limitar a verificar que la contestación sea oportuna, clara, precisa y de conformidad con lo solicitado, sin que pueda entrar a controvertir sus argumentos. Así las cosas, encuentra la Sala que el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, en estricto sentido, dio respuesta a lo peticionado, lo que de contera conduce a negar el amparo pretendido. 4.

En conclusión, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales ni con las decisiones judiciales censuradas, ni con las respuestas a los derechos petición reprobadas por el accionante, el amparo constitucional está destinado a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ORLANDO GELVES MEDINA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3