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STP3967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 274 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78602 SHARON AHCAR CABARCAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3967-2015 Radicación Nº 78602 (Aprobado mediante Acta No. 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por SHARON AHCAR CABARCAS a través de apoderado, contra el fallo de 17 de febrero de 2015 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo e ingreso a la función pública, que fueron presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consejo Académico y la Comisión de Personal de Carrera Diplomática y Consular.

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «La accionante fundamentó su demanda en los siguientes hechos: 2.1. Ingresó al curso teórico de Capacitación Diplomática del año 2013, el cual fue reglamentado en las Resoluciones Ministeriales 4723 de 2012 y 1399 de 2013, aprobando las materias teóricas y prácticas del curso, obteniendo un promedio total de 87.80 sobre 100. 2.2.

A pesar de lo anterior, el Consejo Académico en sesión No. 011 de diciembre de 2013 emitió “concepto de idoneidad desfavorable” de la accionante lo que generó que su nombre no apareciera en la lista de elegibles publicada el 3 de febrero de 2014. 2.3. Precisa que los hechos que culminaron en un concepto desfavorable, también generaron un proceso administrativo –del que afirma es irregular pues no ha sido adoptado mediante resolución ministerial ni publicado en el Diario Oficial-, que culminó mediante auto del 19 de noviembre de 2013 con sanción de amonestación disciplinaria en su contra, circunstancia que viola el principio del non bis in ídem. 2.4.

Sostiene que según la Resolución No. 4723 de 2012, el Consejo Académico debe conformar la lista de legibles con fundamento en los resultados del promedio de las notas de cada asignatura cursada y la calificación integral de las prácticas, entre los profesionales que hayan obtenido un promedio igual o superior a setenta puntos y que el “concepto de aptitud e idoneidad” que emitió el Consejo es un criterio arbitrario que no está contemplado en las normas del concurso. 2.5.

Expresa que el 13 de enero pasado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medidas provisionales, demanda que le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, sin embargo, señala que dicho proceso “tardaría mucho tiempo y la vigencia de la lista de elegibles sería de un año, que en el caso concreto vence el 16 de abril de 2015”.

Así las cosas, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene la inclusión de la demandante en la lista de elegibles del Curso de Capacitación Diplomática Consular 2013 y que se ordene la expedición de acto de nombramiento en periodo de prueba.». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2015 negando la demanda de tutela, de un lado, al no existir un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción constitucional, pues contrario a lo considerado por la demandante, la lista de elegibles perdió su vigencia al haberse celebrado un nuevo concurso, por tanto no es cierto que esta caduca el 16 de abril de 2015, y de otra parte, al estimar que al Consejo Académico se le atribuyó la función de rendir conceptos sobre la aptitud de los postulantes, conforme lo señala el artículo 12 de la Resolución 4723 del 10 de agosto de 2012, por medio del cual se reglamentó el ingresó a la carrera diplomática, además el concepto de idoneidad desfavorable no fue producto del arbitrio del Consejo Académico sino que se debió al hecho que la accionante «filtró información referente a uno de los exámenes a realizarse en la materia Teoría de las Políticas Públicas, fijándola un día antes de su realización en el muro de un grupo de la Red Social Facebook denominado Diplomáticos 2014».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, SHARON AHCAR CABARCAS a través de su apoderado la impugnó, al considerar que el Tribunal no examinó razonadamente la Ley del concurso, artículos 13 y siguientes del Decreto 274 de 2000, reglamentados en las Resoluciones 4723 de 10 de agosto de 2012 y 1399 del 8 de marzo de 2013, limitándose tan solo a subrayar el párrafo segundo del artículo 12 de la Resolución 4723 de 2012 para justificar que el Consejo Académico si tiene competencia para rendir un concepto sobre la aptitud de los postulantes, omitiendo señalar que la calificación integral quedó expresamente regulada en el artículo 6º de la Resolución 1399 de 2013 y la única función de dicho Consejo es la de conformar la lista de elegibles con los resultados obtenidos en las calificaciones de las materias teóricas y de la parte práctica del curso de capacitación diplomática 2013.

Omitió considerar además que la accionante ya había sido sancionada por la información que publicó en la Red Social, por tanto, hacía tránsito a cosa juzgada, no pudiendo el Consejo Académico considerar tal situación para excluirla de la lista, aspectos que sin lugar a dudas vulnera garantías fundamentales.- Insistió en indicar que demostró el perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio porque el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que inició, si bien se encuentra radicado en el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, tardaría mucho tiempo y la lista de elegibles caducara pronto, su vigencia es de un año, es más, el citado despacho se declaró incompetente para conocer de la acción remitiendo el proceso al Tribunal, circunstancia que deja en el limbo una pronta y cumplida justicia por parte de dicha jurisdicción. En ese orden, y luego de citar jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que hablan del perjuicio irremediable, señala que éste debe ser examinado razonadamente respecto a los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto, máxime cuando la accionante aprobó con calificación satisfactoria todas las etapas del concurso.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Presidente del Consejo Académico de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien haga sus veces incluya a la actora en la lista de elegibles del Curso de Capacitación Diplomática y Consular 2013.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

En el presente asunto, como la actora manifestó la voluntad de impugnar la sentencia de primera instancia, de dicho acto se desprende que ésta aún insiste en los motivos de la demanda, esto es, en censurar la decisión del Consejo Académico de excluirla de la lista de elegibles emitiendo un concepto de idoneidad desfavorable, en el marco del concurso de capacitación diplomática y consular 2013 al que se inscribió. Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar inicialmente si además de los puntajes obtenidos en las fases teórica y práctica del curso de ingreso para la carrera diplomática y consular, el Consejo Académico puede evaluar la aptitud e idoneidad de los estudiantes para determinar su exclusión de la lista de elegibles, con fundamento en los artículos 16 literal E del Decreto 274 de 2000 y las Resoluciones 4723 de 10 de agosto de 2012 y 1399 del 8 de marzo de 2013.

Para el efecto, debe necesariamente analizarse las citadas normas, pues en ellas se fundamentó el concurso de ingreso a la carrera diplomática y consular año 2013 y su aplicación en el caso concreto. La carrera diplomática y consular se rige por el Decreto 274 de 2000. En los artículos 16, 22 y 23 se establecen las etapas del proceso de selección, la evaluación del rendimiento académico en la academia diplomática, el periodo de prueba y la evaluación y calificación del desempeño, entre otros aspectos. «ARTICULO

16. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección de aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular comprende las siguientes etapas: a. La convocatoria. b. La inscripción para el concurso. c. La aplicación de pruebas de ingreso a la Academia Diplomática, incluida la entrevista personal. d. Conformación de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso. e. La evaluación y calificación del rendimiento en la Academia. f. El nombramiento en período de prueba.” “ARTICULO

22. EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO EN LA ACADEMIA DIPLOMÁTICA. El contenido de los cursos de capacitación será el que se determine mediante resolución ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Académico de la Academia Diplomática. Al finalizar los cursos de la Academia, se realizará una evaluación y calificación de los mismos que será tenida en cuenta para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretario.

PARÁGRAFO PRIMERO. Con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias en relación con la Academia Diplomática, así como obtener el concurso de instituciones de educación superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines (subrayas de la Sala).

PARÁGRAFO SEGUNDO. Conformación de la lista de Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Académico de la Academia Diplomática conformará una lista de elegibles para el ingreso en período de prueba a la categoría de Tercer Secretarios (subrayas de la Sala). La lista de elegibles para el ingreso deberá utilizarse en estricto orden descendente, según el puntaje obtenido.

La lista de elegibles estará vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.». «ARTICULO

23. PERIODO DE PRUEBA. Los aspirantes seleccionados de conformidad con la lista de elegibles serán nombrados en periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta Interna, por el término de un año. Cumplido el período de prueba, el desempeño del funcionario será evaluado y calificado por la Comisión de Personal, teniendo en cuenta lo siguiente:…».

El Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución No. 4723 de 2012, por la cual se convocó a concurso de ingreso para la carrera diplomática y consular para el año 2013. El acto administrativo fijó las reglas de juego para el concurso de méritos. Las pruebas del concurso tenían las siguientes fases: (i) las pruebas escritas con un porcentaje del 40%;

(ii) las pruebas de segundo idioma, con un porcentaje del 20%; (iii) la evaluación psicotécnica (sin valor), y (iv) la entrevista, con un porcentaje del 40%. Para acceder al curso de capacitación diplomática se necesitaba obtener un puntaje igual o superior a 80 puntos. En relación con la evaluación y calificación del rendimiento en el curso de capacitación en la academia diplomática, el artículo 12 de la Resolución 4723 de 2012, señaló: «ARTÍCULO 12.

EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO EN EL CURSO DE CAPACITACIÓN 2013. Cada materia se calificará en la escala de cero (0) a cien (100) puntos. Al finalizar cada periodo académico se procederá a establecer la calificación promedio de cada alumno, la cual será la resultante de sumar las calificaciones correspondientes a todas las asignaturas y dividirla por el número de éstas.

Adicionalmente a lo anterior, se realizará una calificación integral consistente en la valoración de elementos que hacen parte del perfil deseable de un funcionario del cuerpo diplomático colombiano, que incluyen, entre otros, aspectos relacionados con su práctica laboral en términos de la calidad de su trabajo, la relación con el equipo de trabajo, compañeros, docentes, funcionarios de la Academia Diplomática y del Ministerio de Relaciones Exteriores, su desempeño académico y el ajuste a las condiciones de vida de la Carrera Diplomática y Consular.

Con base en los resultados de las anteriores calificaciones, el Consejo Académico conformará en estricto orden descendente, entre los profesionales que hayan obtenido un promedio final igual o superior a setenta (70) puntos una lista de hasta treinta y cinco (35) elegibles para ingresar como Terceros Secretarios en período de prueba al Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 2014.

PARÁGRAFO. Durante el Curso de Capacitación Diplomática los estudiantes deben obtener setenta (70) puntos en cada una de las materias para aprobarlas. No obstante, para efectos del ingreso al Ministerio de Relaciones Exteriores en periodo de prueba se tomará exclusivamente el promedio total de calificaciones del Curso de Capacitación». (Subrayas y negrillas de la Sala) El 8 de marzo de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 1399, por la cual se estableció el contenido del curso de capacitación diplomática para el año 2013.

En la resolución, se determinó que el curso de capacitación diplomática se realizaría en dos componentes: uno teórico y otro práctico. La parte teórica estaría conformada por cuatro ciclos «distribuidos en 2 semestres mediante la modalidad de cátedra magistral con el fin de efectuar una nivelación profesional de los aspirantes, debido a la diversidad de profesiones de estos.

Se dictará talleres y conferencias de temas de actualidad de la política internacional»[footnoteRef:1]. [1: Folio 49.] La parte práctica se llevaría a cabo «mediante una rotación por las diferentes dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores»[footnoteRef:2]. [2: Folio 50.] La evaluación del curso se fijó en los artículos 6º y 7º de la Resolución 1399 de 2013 en la siguiente forma: «ARTÍCULO SEXTO.- EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RENDIMIENTO EN EL CURSO DE CAPACITACIÓN DIPLOMÁTICA 2013.

Los aspirantes a la Carrera Diplomática y Consular deberán obtener una calificación superior a 70 puntos para conformar la lista de los 35 elegibles. El Curso de Capacitación Diplomática se evaluará y calificará de la siguiente manera: PARTE TEÓRICA: Calificación por cada materia: Cada materia será calificada por los profesores utilizando una escala de cero (0) a cien (100) puntos.

PARTE PRÁCTICA: Calificación de la parte práctica: Cada uno de los cinco (5) ciclos será calificado por el Jefe de la Dependencia utilizando una escala de cero (0) a cien (100) puntos, teniendo en cuenta los siguientes criterios de calificación: Trabajo en equipo: Habilidad para integrar su trabajo con otras personas. Redacción: Coherencia y cohesión entre las ideas y el texto desarrollado.

Atención al usuario: Actitud y disposición para atender a los usuarios. Iniciativa: Generación de propuestas. Cumplimiento de normas: Capacidad para aceptar abiertamente los procesos asignados. Cada uno de los anteriores criterios deberá ser calificado independientemente por el Jefe de la Dependencia en una escala de cero (0) a cien (100) puntos y enviado a la Dirección de la Academia Diplomática dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del ciclo.» Subrayas de la Sala. «ARTÍCULO SÉPTIMO.- RESULTADO DE LA CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO DEL CURSO DE CAPACITACIÓN DIPLOMÁTICA 2013.

Con el fin de obtener el resultado de la calificación y evaluación del rendimiento de los aspirantes en el curso de capacitación diplomática 2013, la Dirección de la Academia Diplomática recolectará las calificaciones de las materias de la parte teórica y de los criterios de la parte práctica y utilizará la siguiente fórmula: Total calificación y evaluación= Calificación final de cada materia cursada en la parte teórica + Calificación final de cada criterio utilizado en la calificación de la parte práctica/55.

La Dirección de la Academia Diplomática una vez obtenga los resultados de la evaluación del rendimiento de los aspirantes en el curso de capacitación diplomática, lo presentará al Consejo Académico de la Academia Diplomática con el fin de que ellos conformen la lista de elegibles». De lo anterior puede afirmarse y para lo que aquí interesa es que la a lista de elegibles que accedería al periodo de prueba se conformaría con quienes hubieren sacado una calificación igual o superior a 70 puntos en el curso de capacitación, así como de la valoración integral de los elementos que hagan parte del perfil deseable de un funcionario del cuerpo diplomático, en los cuales se incluye entre otros, los siguientes aspectos[footnoteRef:3]: [3: Inciso 2º artículo 12 Resolución 4723 de 2012] i) Aspectos relacionados con la práctica laboral en términos de la calidad del trabajo realizado. ii) La relación con el equipo de trabajo, compañeros, docentes, funcionarios de la Academia Diplomática y del Ministerio de Relaciones Exteriores. iii) desempeño académico. iv) El ajuste a las condiciones de vida de la Carrera Diplomática y Consular.

En ese orden, para la Sala es claro que el Consejo Académico y como bien lo señalo el a quo, no solamente tenía la facultad de conformar la lista de elegibles con la sola revisión de calificación y evaluación del rendimiento de los aspirantes en el Curso de Capacitación diplomática 2013 realizada por los profesores, sino que adicionalmente tienen la obligación de evaluar el perfil deseable del funcionario diplomático, basado por supuesto en los aspectos atrás descritos, practica laboral, trabajo en equipo, desempeño académico, ajuste a las condiciones de la vida diplomático, entre otros circunstancias, pues como se vio, no solamente la Resolución hace referencia a estos cuatro aspectos sino que deja abierta la posibilidad que se valoren lo que el Consejo Académico considere viable, no de otra manera se hubiese consignado la expresión entre otros, dentro de los cuales sin lugar a duda podrían estar aquellos referidos a la aptitud e idoneidad de los estudiantes de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 4º del Decreto 274 de 2000 -moralidad, eficacia, eficiencia, transparencia y confidencialidad-, que se recuerda fue el acto administrativo que fija las reglas de juego para el concurso de méritos.

Aspectos que no pueden dejarse de valorar, pues como bien lo indicó la accionada, se requiere formar un cuerpo diplomático, honesto, responsable, comprometido y respetuoso y cuidadoso con la información que allí se maneja. Desde luego que la Sala no desconoce que el artículo 6º de la Resolución 1399 de 2013 hace referencia a la calificación y evaluación del rendimiento en el curso de capacitación diplomática, pero de en manera alguna de su contenido se puede desprender, como lo sugiere el impugnante, que la única función del Consejo Académico es la de conformar la lista de elegibles con los resultados obtenidos con las calificaciones de las materias teóricas y de la parte práctica, toda vez que éste hace referencia es a los aspectos a tener en cuenta por los profesores para calificar a los estudiantes, en manera alguna hace referencia al Consejo Académico, es más el inciso final de la citada normatividad, señala que calificados los aspirantes por el jefe de la dependencia en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, deberá remitir la misma a la Dirección de la Academia Diplomática dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del ciclo, para que éstos evalúen dicha calificación y el perfil de los estudiantes y conformen finalmente la lista de elegibles que continuara en el proceso respectivo, esto es, sean posesionados en periodo de prueba, tal cual lo señala el artículo 7º de la citada resolución. Así las cosas, no puede darse por satisfecho el cumplimiento de los requisitos para el cargo de Terceros Secretarios al que aspira la accionante, en el entendido que no cumplió con el perfil deseable de un funcionario del cuerpo diplomático, en la medida que la demandante desconoció varios de los principios rectores que gobiernan el concurso al que pretende pertenecer, como lo son la moralidad, trasparencia y confidencialidad, al vulnerar la confianza en ella depositada por el profesor de la asignatura Políticas Públicas, cuando hizo público el examen que se debía realizar a los estudiantes.

En ese orden no puede señalarse que se vulneró el debido proceso, cuando es claro que su exclusión de la lista de elegibles estuvo gobernada por el procedimiento establecido para el efecto. Además, se evidencia que la actora tuvo la oportunidad de presentar una reclamación administrativa contra la decisión de excluirla del concurso pero no lo hizo, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al debido proceso alegado.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que la determinación de inadmisión por haberse determinado un concepto de idoneidad desfavorable por parte del Consejo Académico no resulta ilegítima de manera que habilite la intervención del juez de tutela, pues la continuidad en este tipo de concurso se supedita al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, presupuestos que en manera alguna pueden equiparse a aquellos que se tuvieron en cuenta para imponer la sanción disciplinaria a la demandante, precisamente por la naturaleza de la acción y competencia del órgano que la impuso.

Además de lo visto, se concluye en la improcedencia del amparo porque la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente «cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Ello es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para debatir los actos administrativos, más aún cuando el reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la indebida apreciación referente a la acreditación o no de los requisitos mínimos, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del derecho[footnoteRef:4]. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.] Recuérdese que la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo procedimiento, cuenta con los respectivos mecanismos de impugnación y etapas que permiten la intervención tanto del actor como de las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una mera expectativa de ser nombrados.

Y no se podría señalar que la tutela es procedente como mecanismo transitorio al haberse demostrado un perjuicio irremediable, pues no se demostró que en efecto dicho medio de defensa sea ineficaz, las apreciaciones que en tal sentido refiriere el impugnante frente a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo que considera ilegal, se quedaron en meras afirmaciones subjetivas sin ninguna clase de sustento, además que como quedó visto en el caso concreto no se observa de manera cierta y evidente la amenaza o transgresión de derecho fundamental alguno. Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20