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STP3966-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 103684 Impugnación Blanca Liria Joya Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3966-2019 Radicación N.° 103684 Acta 75 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por BLANCA LIRIA JOYA GÓMEZ, contra el fallo que dictó la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el 11 de febrero del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la FISCALÍA 4ª ESPECIALIZADA DE TUMACO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS BLANCA LIRIA JOYA GÓMEZ alega que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales al negarle, mediante resoluciones del 12 de agosto y 28 de septiembre de 2016, y 5 de julio de 2017, su inscripción en el Registro Único de Víctimas, sin tener en cuenta que su hijo falleció de manera violenta, en el marco del conflicto armado, cuando prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de El Charco (Nariño).

Afirma que es una persona de la tercera edad, carece de recursos económicos y que, por tal razón, el juez de tutela ha de intervenir para proteger sus garantías, en el sentido de dejar sin efectos el referido acto administrativo, para que se le ordene a la demandada inscribirla en el registro. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado porque advirtió que la discusión debía definirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí se atacaran los actos cuestionados.

Añadió, que aún si se estudiara el fondo de la acción constitucional, no podría predicarse alguna lesión de sus derechos porque por cuenta de una «situación propia del debate probatorio» no se logró constatar, fehacientemente, que el hijo de la accionante pudiese ser una persona protegida por el DIH, ni que los hechos que derivaron en su muerte se hayan perpetrado en el marco del conflicto armado.

Añadió, que la reparación económica corresponde a la entidad pública en la que él prestaba sus servicios, como en efecto lo reconoció la entidad accionada. Por ende y como los actos administrativos no eran arbitrarios, caprichosos o ilegales, advirtió que no podía predicarse alguna irregularidad en su contenido, por lo cual, en criterio del fallador, era preciso que acudiera a los cauces ordinarios de defensa.

De otra parte, expuso que si JOYA GÓMEZ pretendía obtener copia del proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de su hijo, debía formular una petición en ese sentido a la Fiscalía 4ª Especializada de Tumaco. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la demandante. Insiste en que no se estudió la supuesta vulneración de la totalidad de derechos fundamentales que relacionó en la demanda y agrega, que allí había indicado que no desconoció el medio ordinario de defensa pero no resulta idóneo para la protección de sus garantías por cuenta de la tardanza en que se pueda decidir de fondo la acción administrativa.

Precisa además que se acreditó cabalmente la materialización de un perjuicio irremediable, derivado de las múltiples enfermedades que padece y que disminuyen sus condiciones de salud, así como la ausencia de recursos económicos para subsistir, sin embargo, no se consideró en el fallo de primer nivel que era sujeto de especial protección constitucional por cuenta de tales circunstancias.

Agrega, de igual manera, que su condición de víctima hace necesaria su inclusión en el RUV para tener acceso al régimen subsidiado de salud; recibir ayudas humanitarias; que se adelanten las investigaciones que permitan esclarecer los hechos en los que fue asesinado su hijo y en resumen, que tenga acceso a medidas que en realidad permitan satisfacer las prerrogativas de verdad, justicia y reparación integral que le asisten.

Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la UARIV que la incluya en el registro único de víctimas y que se le remita copia de la investigación que cursó con ocasión del fallecimiento de su hijo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la impugnación formulada por BLANCA LIRIA JOYA GÓMEZ, contra el fallo que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. [1: Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Razón le asistió al Tribunal a quo cuando negó el amparo ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela. En efecto, JOYA GÓMEZ debe cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se le negó la inclusión en el registro único de víctimas a través de la vía contencioso administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:2], máxime que tal petición, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver desde la admisión de la demanda. [2:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] Explicó el apoderado de RUIZ MAHECHA que dicha condición de procedibilidad de la tutela podía obviarse en atención a la materialización de un perjuicio irremediable, que se deriva de sus condiciones de salud y la falta de recursos económicos.

Pues bien, es cierto que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, pero solo cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;

(iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos. (CC T-083/07, negrillas fuera del original). Y además, en decisión T-229/17 dijo el Alto Tribunal que «no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado».

Sin embargo, aunque en el caso la demandante acreditó que sus condiciones de salud son delicadas, no se verifica una potencial lesión de ese derecho que imponga la intervención del juez de tutela, porque revisada la base de datos de afiliados al sistema de seguridad social en salud, se constata que JOYA GÓMEZ está inscrita en el régimen contributivo desde el 1º de mayo de 2016, en condición de beneficiaria[footnoteRef:3]. [3: Cfr. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta. aspx ?tokenId=ustYG7UZ78sB4DjOEgMaRQ==] Esa circunstancia – la afiliación como beneficiaria – permite advertir, además, que cuenta con apoyo de su núcleo familiar para garantizar su derecho al mínimo vital.

No obstante lo anterior, si aún en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, de todas maneras no se observan arbitrarias las resoluciones cuestionadas, que negaron la inclusión de la demandante en el registro único de víctimas, básicamente, porque la UARIV aplicó al caso la previsión contenida en el parágrafo 1º del art. 3º de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:4] y por consiguiente, como el hijo de la demandante era integrante de la Policía Nacional, la reparación correspondiente quedaba a cargo de esa Institución y no de la Unidad ahora demandada. [4:

ARTÍCULO 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…) Parágrafo 1°.

Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable.] Cabe añadir, que con la negativa de inscripción en el registro no se niegan sus derechos a la verdad, justicia y reparación, porque es a través de la acción correspondiente – por la vía contenciosa – que debe buscar el resarcimiento económico que pretende.

De otra parte, se constató dentro del trámite que JOYA GÓMEZ no ha formulado alguna petición de copias ante la Fiscalía 4ª Especializada de Tumaco. Por consiguiente, si ella no ha agotado las vías ordinarias para el ejercicio de sus derechos, no puede la tutela suplir tales alternativas y por ende, tampoco podría advertirse alguna afectación de sus garantías fundamentales frente a ese aspecto.

En esas condiciones, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10