Tutela 78651 EDISSON DAVID COMBITA REYES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3966-2015 Radicación Noº 78651 (Aprobado mediante Acta Nº 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDISSON DAVID COMBITA REYES contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos a la salud y debido proceso que estima vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Batallón de Sanidad «SOLDADO JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ». 1.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «El accionante afirma que ingresó al Ejercito Nacional como suboficial y actualmente ostenta el cargo de cabo segundo. El 29 de octubre de 2013, contrajo matrimonio con Valencia Correa Mauren Jaidibe y, el 3 de noviembre de ese año, falleció un hijo fruto de esa relación. El 6 de octubre de 2009, su hermano sufrió un accidente en el Batallón de Infantería de Contraguerrilla No. 32, lo cual le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 98.99% y el 31 de diciembre de 2014, falleció su padre.
Sostiene, el 17 de diciembre de ese año, el Comité de Psiquiatría del Batallón de Sanidad, emitió concepto de “síndrome de TRANSTORNO DE PERSONALIDAD INCOMPATIBLES PARA LA VIDA MILITAR”, sin tener en cuenta el tratamiento médico que había recibido anteriormente. Agrega, el 12 de noviembre de 2014, la Fundación la Mano de Dios, le diagnosticó “TEPT PSICÓTICO Trastorno de estrés postraumático psicótico, con tratamiento de farmacología CLONAZEPAN de 10 mg y SETRALINA 10 MG”, y el 18 de enero del año que avanza, fue hospitalizado por dicha patología. Solicita, se ordene a la accionada que ordene una nueva valoración por psiquiatría, además, se compulsen copias a los psiquiatras del Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández, por las posibles faltas disciplinarias en las que hubiere incurrido.».
2. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015 declarando improcedente la acción, al estimar que la accionada no ha vulnerado derecho alguno, pues aunque el actor tiene derecho a un segundo diagnóstico y a la atención subsiguientes por otro u otros médicos, en el presente caso no se allegó prueba que acredite que la Dirección de Sanidad ha negado esa segunda valoración o que no le esté prestando el servicio de salud.
3. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión el accionante EDISSON DAVID COMBITA REYES la impugnó, al no entender como niega la posibilidad de una nueva valoración médica cuando está determinado que el Comité de Psiquiatría ha consignado información falsa en el concepto que emitió, pues al cotejar los resultados de éste con su historia clínica puede advertirse fácilmente que son apreciaciones disimiles.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, como quiera que la decisión fue adoptada por Tribunal Superior de Distrito.
La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examen, encuentra la Sala que EDISSON DAVID COMBITA REYES insiste en su pretensión que el juez constitucional debe ordenar una nueva valoración de su estado de salud, pues el concepto médico emitido por la accionada no corresponde a la realidad de su patología, incluso se atreve a señalar que los médicos incurrieron en una conducta punible al diagnosticar un pronóstico totalmente diferente al que indica su historia clínica.
Previo a abordar el objeto concreto de la impugnación, resulta necesario precisar que como quiera que la controversia gira en torno al derecho a la salud del accionante, la Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Es así que el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
No está demás precisar que de conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado.
Ahora, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos como el que concita la atención de la Corporación, donde se ha establecido la obligación de las autoridades castrenses, de realizar las evaluaciones médicas y exámenes requeridos para establecer la existencia y magnitud de las dolencias invocadas por los integrantes de las fuerzas militares[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004, reiterada en la T-140 de 2008.] En tales condiciones, se ha resaltado la obligación del Ejército Nacional de adoptar medidas encaminadas a brindar a sus efectivos protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, proporcionándoles la manutención necesaria y proporcional al servicio que prestan, desde el día de su incorporación y hasta su retiro.
Y si es obligación del Estado representado en la autoridad militar, otorgarles esos beneficios durante la prestación del servicio, con mayor razón si las condiciones de salud varían con ocasión a ello [footnoteRef:2]. [2: C.C. ST-493 de 2004] Consideraciones que se acentúan en caso que la patología acaecida al integrante de la fuerza pública tiene un desarrollo progresivo, de la que no podían con certeza establecerse sus consecuencias, por lo que no es posible que el Ejército Nacional desconozca la futura disminución física o cognitiva que podría darse, si ésta ocurrió en razón o con ocasión al cumplimiento de las funciones del militar.
Adicionalmente la jurisprudencia constitucional también ha establecido, por regla general, que el criterio del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para asumir tales conceptos y decisiones, sin embargo, puede desdeñarse con la manifestación del paciente, pues al ser quien padece la afección y percibe los síntomas, puede contribuir a determinar si las aplicaciones médicas están bien encaminadas hacia el alivio esperado.
En esa medida, cuando el estado del paciente revela que el tratamiento prescrito por el médico encargado no ha sido efectivo para mitigar la enfermedad, aquél « tiene derecho a buscar una segunda opinión médica y a que la institución que lo ha venido tratando, le suministre a este otro médico, todos los elementos de juicio que a la fecha se hayan recaudado» [footnoteRef:3] (Resalta la Sala). [3: C.C. ST-596/2004, criterio reiterado en ST-131/2013] En esa misma línea, también se expresó que « si eventualmente el paciente no está conforme con el dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de acceder a una segunda opinión médica proveniente del cuerpo profesional de la EPS a la cual se encuentre adscrito.
Esto se justifica en desarrollo del principio de dignidad humana ligado al goce del derecho a la salud, que indica que el paciente tiene el derecho de tener un mínimo de certeza respecto a que su diagnóstico es verdadero y que, por tanto, el tratamiento al cual será sometido es el adecuado» [footnoteRef:4] (Negrilla de la Sala). [4: Razonamiento reiterado en sentencias C.C. ST-931(2010;
ST-499/2012 Y ST 168/2013. ] En ese orden, la solicitud de una nueva apreciación profesional, tiene que estar apoyada en razones suficientes que la justifiquen, resultando válida en cuanto busque atender una necesidad real, no bastando entonces la mera disconformidad o insatisfacción del paciente o de su familia. Así las cosas, si existe una razonable justificación, habrá lugar a reconocer el derecho al segundo diagnóstico y a la atención subsiguiente por otro u otros facultativos adscritos, de igual especialidad, de tal modo que se genere mayor certeza y tranquilidad en cuanto a la recuperación anhelada[footnoteRef:5]. [5: C.C. ST 131/2013] Descendiendo al caso concreto, debe señalar la Sala que EDISSON DAVID COMBITA REYES, padece de un «Trastorno de adaptación (…) que evidencia riesgos de personalidad incompatibles con vida militar», según fue determinado por el Comité Medico Psiquiátrico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que lo valoró el 17 de diciembre de 2014[footnoteRef:6]. [6: Fls. 10-14 C.O. 1] Afectación en la salud que evolucionó en un trastorno de estrés postraumático «de 5 años de evolución» [footnoteRef:7], según lo precisan los médicos adscritos a la Institución Médica Hermanas del Sagrado Corazón de Jesús, donde fue hostilizado el 18 de enero de 2015 como consecuencia del estado mental en el que se encontraba. [7: Fls. 10-14 C.O. 1] Conforme la historia clínica de la cita Institución Médica la enfermedad actual que padece el actor es: «SÍNTOMAS DE 5 AÑOS DE EVOLUCIÓN TIPIFICADOS COMO TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO RELACIONADOS CON SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA, IRRITABILIDAD FÁCIL, PERDIDA DE AUTOCONTROL CON ELEMENTOS DE HETEROAGRESIVIDAD POR DESPERTARES BRUSCOS CON PESADILLAS Y AGRESIÓN HACIA LA ESPOSA E INSOMNIO GLOBAL.
SON DE ANOTAR ESTRESORES EXTERNOS MÚLTIPLES RELACIONADOS ENTRE ELLOS ACCIDENTE CON DISCAPACIDAD DEL HERMANO TAMBIÉN MILITAR, EL TRAUMA DE ÉL CON DISCAPACIDAD FÍSICA DE RODILLA DERECHA, 2 HIJOS NO NATOS EN SU ESPOSA Y EL FALLECIMIENTO DEL PADRE HACE 30 DÍAS…». Conforme a lo anterior, es claro que el diagnostico actual de la patología que padece el actor es diferente a aquella del Comité de Psiquiatría de la Dirección de Sanidad.
Por lo tanto, al advertirse que la situación en la que se encuentra el accionante es una de las eventualidades en las que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de un segundo diagnóstico, la nueva valoración psiquiátrica por parte del Comité de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe realizarse, pues no es dable entender como en tan solo 30 días el diagnosticó emitido por los médicos adscritos a la entidad prestadora de salud del actor, varíe sustancialmente.
Sin embargo, como quiera que el accionante no ha solicitado a la autoridad competente, esto es, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Comité Médico esa nueva valoración psiquiátrica, pues no allegó prueba de ello, menos de la negativa de ésta frente a atender dicho requerimiento, como tampoco obran elementos de juicio de los que se pueda inferir algún tipo de trasgresión a sus derechos fundamentales, por el contrario, con el aporte de la historia clínica de la Institución Médica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús y los dictámenes de la Fundación La Mano de Dios se evidencia que se le ha garantizado el servicio a la salud, no es procedente, como bien lo señaló el Tribunal, acceder a sus pretensiones, atendiendo la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, pues debe inicialmente el actor acudir a los trámites internos de la citada dirección para obtener la valoración que dice requerir.
Se reitera en manera alguna se encuentra acreditado que la accionada se haya negado a realizar la valoración que requiere el demandante. Además, si éste considera que el Comité Médico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en una conducta punible al momento de dar su diagnóstico, bien puede acudir a las autoridades competentes para que se adelanten las investigaciones correspondientes.
Lo anterior no es óbice para que la Corte ordene remitir las copias de los anexos que presentara el actor con su demanda al Comité Médico de Psiquiatría de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que si lo consideran pertinente, realicen una nueva junta médica donde bajo criterios científicos y atendiendo el desarrollo de su patología, se diagnostique el estado actual de su salud y si es el caso se dispongan las medidas necesarias para el efecto.
Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
REMITIR las copias de los anexos que presentara el actor con su demanda al Comité Médico de Psiquiatría de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que si lo consideran pertinente, realicen una nueva junta médica donde bajo criterios científicos y el desarrollo de su patología, se diagnostique el estado actual de su salud y si es el caso se dispongan las medidas necesarias para el efecto. 3.
NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia