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STP3965-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 78632 GERMÁN SEPÚLVEDA DEL PORTILLO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3965-2015 Radicación Nº 78632 (Aprobado mediante Acta No. 116) Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GERMÁN SEPÚLVEDA DEL PORTILLO, contra la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio.

Trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «Expone el accionante que se adelanta una investigación en su contra por parte de la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio, por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento privado (Rad, 500001 6000 564 2010 01924), correspondiéndole por reparto el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Agrega que hace más de seis meses la Fiscalía en mención radicó escrito de acusación en su contra, razón por la cual ha venido realizando varias solicitudes verbales para que le permitan conocer todas las evidencias y elementos materiales probatorios que serán utilizados en su contra, incluso que el día 28 de junio de 2014 cuando estaba programada la audiencia, la cual fue aplazada, por no acudir el actor con defensor, dice el quejoso, que la Fiscalía se comprometió delante del juez a hacerle entrega de dicha documentación. No obstante lo anterior, informa que la Fiscalía accionada le ha informado que el descubrimiento probatorio se realizará en la audiencia de formulación que se llevara a cabo ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia, solicita se tutela (sic) sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y por tanto, se ordene a la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio hacer entrega de los elementos materiales probatorios (copias) que serán utilizados en su contra en el juicio….». LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declarando improcedente la acción al no observar vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que el descubrimiento probatoria se realiza en la audiencia de acusación, la cual está programada para el 19 de mayo del presente año, tal cual lo señala el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante GERMÁN SEPULVEDA DEL PORTILLO lo impugnó, insistiendo que la Fiscalía tiene el deber y la obligación de descubrirle los elementos probatorios que utilizará en su contra en el juicio oral, público y contradictorio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en su inconformidad con la actuación de la Fiscalía Décima Seccional de Villavicencio de no descubrirle los elementos materiales probatorios que anunciara en el escrito de acusación utilizará en el juicio oral, público y contradictorio. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). Aclarado lo anterior y para efectos de la solución correcta del caso, oportuno resulta señalar que la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio presentó escrito de acusación contra GERMÁN SEPÚLVEDA DEL PORTILLO, como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de aquella municipalidad, despacho que en dos oportunidades ha fijado la audiencia para su formulación sin que se haya podido llevar a cabo.

El 27 de junio de 2014 por cuanto la defensa técnica de uno de los acusados renunció a su mandato[footnoteRef:1], reprogramándose para el 28 de octubre de 2014, fecha en la que tampoco se realizó por el cese de actividades convocado por Asonal Judicial[footnoteRef:2], señalándose por tanto el día martes 19 de mayo de 2015 a la hora de las dos de la tarde (2:00 P.M.). [1: Fl. 128 C.O. 1] [2: Fl. 129 ibídem] En ese orden, el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». La actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa técnica y material pueden emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, señalar que la Fiscalía se ha negado a descubrirle los elementos materiales probatorios que enunció haría valer como prueba, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora, como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae al descubrimiento probatorio, resulta oportuno precisar que éste es un acto en virtud del cual Fiscalía y defensa se ven apremiados a dar a conocer, exhibir y mostrar a la contraparte aquellos elementos de juicio sobre los cuales soportarán su teoría del caso, en desarrollo de los principios de lealtad, equilibrio e igualdad de armas.

Conforme lo estipula el numeral 5º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la carga que impone el descubrimiento se inicia para la Fiscalía con la enunciación en el escrito de acusación de los hechos que no requieren prueba, la transcripción de las pruebas anticipadas, los testigos y sus datos correspondientes, los documentos y testigos de acreditación, si éstos son necesarios al caso; y si tuviere en su poder o conociere testigos o peritos de descargo deberá referirlos, así como los demás elementos favorables al procesado.

El siguiente paso del descubrimiento, se materializa en la obligación que adquiere la Fiscalía de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado (artículo 344 ibídem ), lo cual puede tener lugar dentro de la misma audiencia o dentro del plazo señalado en la norma, el cual no puede exceder de tres días. Sin embargo ese deber de suministrar o informar a la defensa con plena lealtad y con sujeción al principio de objetividad sobre la existencia, naturaleza y ubicación de todas y cada una de las evidencias recolectadas durante sus labores investigativas, no culmina para la Fiscalía con la formulación de acusación, pues una interpretación sistemática de los artículos 344, 346, 356, 357 y 358 de la Ley 906 de 2004 nos indica que el descubrimiento probatorio continua en la audiencia preparatoria e, inclusive, que el mismo puede extenderse al juicio oral, de acontecer alguna de las eventualidades previstas en el artículo 346 e inciso final del artículo 344 del referido compendio normativo.

Respecto a ese tópico la Corte de forma reiterada y pacífica ha considerado: «El descubrimiento probatorio ha sido considerado como tópico esencial del sistema acusatorio colombiano y aspecto sustancial de la actuación, que se enraiza en el debido proceso y toca en sus cimientos el derecho a la defensa… Se trata de un deber de estirpe constitucional, que para la Fiscalía conlleva la obligación de suministrar todos los elementos probatorios, incluidos los favorables al procesado.

En cuanto a los momentos procesales básicos, aclarándose que no son los únicos, se señalan: i) cuando el Fiscal remite al Juez el escrito de acusación con sus anexos, al cual pueden acceder los intervinientes (artículo 337 del Código Procesal Penal de 2004); ii) dentro de audiencia de formulación de acusación (artículo 344 ibídem); y iii) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357 ejusdem).

Se aclara que no son los únicos, puesto que el juez, excepcionalmente, tiene la facultad de autorizar un descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía de contradicción y con el tiempo que razonablemente estime necesario. (…) Al igual que el acto público de formulación de acusación, la audiencia preparatoria, regulada en los artículos 356 y ss. de la Ley 906 de 2004, es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que había iniciado propiamente en el primero.»[footnoteRef:3] [3: CSJ, SP del 22 de julio de 2009, radicación 31614.] La Sala ha expresado igualmente: «La audiencia preparatoria es otro de los momentos esenciales para el descubrimiento probatorio, que se había iniciado propiamente en la audiencia de acusación. En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”; ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii) dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v) a solicitud de la partes, podrá disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos.»[footnoteRef:4] [4: CSJ, SP del 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920.] Así las cosas, es en la audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía deberá descubrir los elementos de prueba, y ante la falta del mismo, el legislador ha establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 204, su rechazo, es decir, no podrán ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que «deban descubrirse y no sean descubiertos».

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01) Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por GERMÁN SEPÚLVEDA DEL PORTILLO, está destinada a fracasar por improcedente.

Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12