República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78620 PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3962-2015 Radicación No. 78620 (Aprobado acta número No. 116) Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, contra el fallo de tutela emitido el 17 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital invocados por PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO, vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio.
Trámite al que se vinculó a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la cual se hizo extensiva a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en salud, por el no pago de su salario del mes de enero del presente año devengado como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, cargó éste contenido en una medida de descongestión y del cual depende su único ingreso para sufragar sus gastos, como arriendo y obligaciones crediticias.
Afirma que no se le pagó el salario del mes de enero por una errada interpretación del Acuerdo No. PSAA14-10277 de 19 de diciembre de 2014 por parte del Director Seccional de Administración Judicial, quien sostiene que mediante ese acto administrativo fue suprimido su cargo a partir del 31 de diciembre de 2014, lo cual es desacertado, pues de la atenta lectura de los Acuerdos sobre las medidas de descongestión se desprende que su cargo no fue suprimido, sino prorrogado, como lo demuestra claramente el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, por el cual fue prorrogada la medida, hasta el 31 de enero de 2015.
Señala que con base en el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, por el cual se prorrogó hasta el 31 de enero de 2015 el cargo de Escribiente de Descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se procedió a la prórroga de su nombramiento mediante Resolución NO. 002 de 2 de enero de 2015 expedida por el Juez Coordinador.
Agrega que esta resolución fue radicada el 6 de enero de 2015 en la Dirección Seccional de Administración Judicial y el 15 del mismo se me recibe en el Centro de Servicios Administrativos el oficio DESAJV15-111 de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el que se informa al Juez Coordinador que su cargo fue suprimido, de conformidad con el Acuerdo PSAA10-10277 de 19 de diciembre de 2014, y que por ello se debe solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura que adelante las gestiones pertinentes para la creación de estos cargos, ya que no se puede prorrogar lo que se ha terminado, quedando en la incertidumbre el pago de su salario, pese a haber sido nombrado (sic) en el cargo hasta el 31 de enero de 2015 mediante el correspondiente acto administrativo y ejercido el mismo.».
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparando los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital invocados por PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO, en consecuencia, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio que efectué el pago de los salarios dejados de cancelar a la citada en el mes de enero de 2015 en un término no superior a 48 horas y lo correspondiente a sus prestaciones laborales.
En ese orden y luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el pago oportuno del salario consideró que, acreditado que la actora fue nombrada en el cargo nominador teniendo como fundamento el Acuerdo PSAA14-10828 de 31 de diciembre de 2014 y las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial sobre disponibilidad presupuestal, la normalidad en la atención al público en el Centro de Servicios donde ejerció su labor y que cumplió sus funciones a cabalidad durante el mes de enero de 2015, el no pago de su salario constituye una flagrante violación a su derecho fundamental al trabajo y mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio solicitó revocar el fallo, al ser clara la improcedencia de la tutela dada la naturaleza subsidiaria y residual de aquella, pues quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines dispone la jurisdicción contenciosa, a menos que demuestre un perjuicio irremediable, aspecto que en manera alguna fue acreditado.
Refirió igualmente que el Acuerdo PSSA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 no genera interpretaciones hermenéuticas o adicionales a las que mismo texto expone en su artículo 2º, que los cargos de descongestión en los despachos permanentes del Distrito de Villavicencio no se prorrogaban. No desconoce que el Acuerdo PSAA14-10828 del 31 de diciembre de 2014, señaló que se prorrogaba hasta el 31 de enero de 2015, entre otros, el cargo ejercido por la accionante, sin embargo, esta medida no puede tenerse como prorrogada en razón a que la misma había sido eliminada mediante el artículo 2º del Acuerdo PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014, amen que dichos cargos hacen parte de los cargos de descongestión de despachos permanentes del Distrito de Villavicencio que se suprimieron en el numeral 13 del Art. 2 del citado Acuerdo.
Situación aclarada mediante comunicado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Es así como esta Sala en varias ocasiones ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral 1º señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
En el presente caso, se impone revocar la decisión objeto de impugnación, como quiera que esta Sala participa ampliamente de los argumentos expuestos por el accionado. En efecto, de la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se extrae con claridad que lo pretendido por el accionante es que se INAPLIQUE para el caso concreto el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, para así obtener su inclusión en nómina y al Sistema de Seguridad Social, respetando la prórroga de su nombramiento en descongestión, tal como fue dispuesto en la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2015, que ratificó su nombramiento sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta, tras considerar que atenta contra sus garantías constitucionales.
Y es que de entrada su pretensión constitucional como bien lo señalara la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y contrario a lo considerado por el Tribunal A quo deviene improcedente, pues no obra prueba alguna de que el accionante hubiese presentado reclamación administrativa de manera previa ante la entidad accionada para el reclamo de sus derechos, mucho menos se avizoran agotados los medios judiciales de defensa para el logro de sus pretensiones.
Ello, porque al tratarse de la censura sobre la legalidad de un acto administrativo, específicamente, el Acuerdo No. PSAA14-10277 de 19 de diciembre de 2014, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el camino al que debe concurrir a la interesada, no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo; además, porque no es de recibo que pretextando violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que sea desatada por la vía constitucional. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, como ocurre en el presente caso; de allí que si el actor tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada.
De manera concreta, cuenta el demandante con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo ejercicio tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, medida que precisamente está para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar. [1: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 6.
Esta posición se encuentra además soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, en el que simplemente fue anunciado, sin que se haya acreditado una real afectación inminente, pues tan solo atinó a decir que si no se le cancela el salario no podría sufragas sus gastos, como tampoco cancelar sus obligaciones bancarias, hipotecarias, sin especificar cuales.
La urgente intervención del juez constitucional para la protección de los derechos por el no pago de salario, en sí misma no comporta un perjuicio irremediable, pues dentro de un plano de razonabilidad, la diferencia que discute no es tanta como para que logre afectar su mínimo vital, diferente situación sería si no se le hubiesen cancelado los días trabajados, estando vigente la medida de descongestión que reclama.
Y si bien la actora presentó un desmedro económico lo cierto es que no demostró siquiera la inminencia, urgencia o gravedad de los hechos que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 7. En consecuencia, al existir otro medio de defensa judicial para el logro de las pretensiones del accionante, y al no haberse demostrado un perjuicio de carácter irremediable que habilite de manera excepcional la intervención constitucional, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital invocados por PAOLA ANDREA ARISMENDI NIETO, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12