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STP3961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 72.477 JUAN CARLOS GIL CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3961-2014 Radicación N°. 72.477 (Aprobado acta N°. 88) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Juan Carlos Gil Castillo, frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada dentro del proceso especial de fuero sindical que interpuso en su contra Carbones de la Jagua S.A. Manifiesta que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiringuaná se tramita proceso especial de fuero sindical seguido por la empresa Carbones de la Jagua S.A. en su contra.

Indica que en diligencia celebrada el 27 de agosto de 2012, se resolvió la excepción previa de prescripción por él interpuesta, medio de defensa que fue declarado no probado por el despacho de conocimiento, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Expone que la autoridad judicial accionada, a través de auto dictado por la Magistrada Martha Cecilia Ema Villada, inadmitió el recurso al considerar que “por la naturaleza especial que reviste el proceso de fuero sindical y la celeridad que lo caracteriza no permite el recurso de apelación contra autos”.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir desconoció lo establecido en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., que consagra la procedencia del recurso de alzada contra el proveído que resuelve las excepciones previas. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se le ordene “disponer la admisión, estudio y resolución del recurso de apelación”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el peticionario no hizo uso del recurso legal que el ordenamiento le proporciona para controvertir el auto que fue dictado por el magistrado ponente y a través del cual declaró « inadmisible el recurso de apelación contra el auto proferido el 27 de agosto de 2013», como es el de súplica que establece el numeral 3º del artículo 62 del C. P. del T. y de la S. S., dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria a derecho.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó que la decisión del Tribunal de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa de prescripción carece de sustento legal y jurídico. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar demandada, dentro del proceso de fuero sindical incoado en su contra por la empresa Carbones de la Jagua S.A., vulneraron los derechos fundamentales del quejoso, al inadmitir el recurso de apelación contra el proveído que declaró no probada la excepción previa de prescripción. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por compartir los motivos expuestos por el a-quo para negar la tutela. 1.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el quejoso a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez laboral. En efecto, Juan Carlos Gil Castaño no agotó todos los recursos con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de súplica contra el auto del 23 de septiembre de 2013, que inadmitió la alzada contra el proveído que declaró no probada la excepción previa de prescripción, como bien lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del Código Procesal laboral: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. Es claro entonces, que esta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2