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STP396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP396-2017 Radicación n° 89458 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los apoderados de Brayan Yesid Anaya Hernández, respecto del fallo proferido el 8 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la justicia y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los términos que a continuación se transcriben: “De lo expuesto en el escrito de tutela, se conoció que el 12 de marzo de 2016, fue capturado el joven BRAYAN YESID ANAYA HERNÁNDEZ, cuando se disponía frente a un grupo de tres (3) amigos a consumir marihuana en la Av. 7 No. 24-30 del Municipio de los Patios-Norte de Santander, pues fue sorprendido con 31 bolsas plásticas, las cuales contenían la sustancia vegetal en mención, arrojando un peso bruto de 93 gramos.

Refieren los apoderados judiciales del accionante, que el joven ANAYA HERNÁNDEZ había indicado que al momento de la requisa, les encontraron a sus tres (3) amigos las pipas que son utilizadas para fumar marihuana, como también los “papelillos” con los cuales sirven para envolver la sustancia vegetal en mención. Sin embargo, censura la situación presentada, pues manifiesta que la (sic) encontrarse cuatro personas, ¿por qué solo fue capturada una? Por otra parte, cuestiona el actuar de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, ya que le “impuso” un defensor el cual, según declaraciones del joven ANAYA HÉRNANDEZ, la señora fiscal había referido que dicho defensor era amigo personal de ella.

Indica que tanto la representante de la Fiscalía, como el Juez de Conocimiento, respetando el debido proceso, debieron haber solicitado asistencia legal a un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander, situación que no fue así, pues se optó por designar a un defensor, que al parecer, era muy allegado “a ese despacho”, el cual actuó de manera pasiva, pues pre-acordó conductas en las que omitió la condición de adicto del joven procesado.

Seguidamente reprocha la irregularidad procesal omitida tanto por el Juez de Control de Garantías, como por la Fiscal y la defensa, ya que los (sic) pre acordaron la comisión de un delito, “sin la previa explicación de todos sus derechos y probabilidades que la ley le otorga”, pues a consideración de los apoderados judiciales del actor, el joven ANAYA HERNÁNDEZ no fue bien asesorado en ninguna etapa procesal, presentándose evidentemente la falla de defensa técnica, o lo que es igual, a la ausencia total de la defensa, ya que en la sentencia condenatoria posterior al preacuerdo, “no le garantizaron beneficios legales posibles”, pues con los exámenes clínicos, se hubiese comprobado la condición de adicto a las sustancias psicotrópicas en las que se encuentra el demandante.

Por lo anteriormente expuesto, el accionante a través de su apoderado judicial consideró vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la justicia, y por consiguiente, solicitó anular la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo (sic) de Los Patios, Norte de Santander.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras precisar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acotó que no se atendió el relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa, pues el actor y su defensor no interpusieron recurso de apelación respecto de la sentencia que es objeto de censura, lo cual tornaba innecesario el estudio de los demás presupuestos ya que ellos son concurrentes. 2.

Precisó que se trató de una terminación anticipada del proceso en razón al preacuerdo suscrito entre la fiscalía, el acusado y su defensor, lo cual permitía inferir que el actor sí estuvo asesorado por un profesional del derecho, ya que de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente informado de las implicaciones de su asentimiento, decidió admitir la comisión del cargo endilgado y consecuencia de ello se dictó la respectiva sentencia 3.

Finalmente, señaló que una vez proferida la decisión, las partes estaban facultadas para recurrirla; sin embargo, el defensor no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios, de ahí que no podía invocarse la tutela para revivir una instancia que se dejó de ejercer en su momento y ahora plantear argumentos defensivos que debieron exponerse en el escenario procesal pertinente.

3. LA IMPUGNACIÓN Los apoderados del demandante impugnaron el fallo y para sustentar su inconformidad expusieron: 1. Insistieron en la actuación adelantada por el defensor del procesado y aquí accionante que califican de “pasiva y facilista ”, y que en su sentir contribuyó a confundirlo, dado que no se le explicó sobre las consecuencias jurídicas del preacuerdo y así fue asaltado en su buena fe e inducido bajo la promesa de que no sería enviado a la cárcel. 2.

El profesional debió asesorarlo para que retirara la solicitud del preacuerdo o que apelara la sentencia, pero como ello no acaeció, a la luz de los derechos y garantías procesales del imputado, sólo quedaba hacer uso de la acción de tutela; sin embargo, al declararla improcedente se eliminaba “…la posibilidad del inculpado de proteger sus derechos fundamentales, que le son reconocidos a cada procesado en los tratados internacionales y en nuestra Constitución Política y leyes nacionales.” 3.

Señalaron que el asunto tenía relevancia constitucional e incluso internacional, toda vez que todo partió del engaño y ofrecimientos efectuados por la Fiscalía y el abogado no conocido por el actor pero sí de la funcionaria instructora. 4. La falta de defensa técnica socavó la estructura del proceso ya que el profesional del derecho asignado no desplegó ningún acto defensivo que favoreciera a su representado, sin que pudiera tenerse tal inactividad como estrategia defensiva por cuanto no recurrió la medida de aseguramiento ni solicitó valoración por medicina legal en aras de establecer la condición de adicto del implicado y de esa manera “aplicar las políticas públicas aplicadas por el estado colombiano tendientes a su rehabilitación y/o resocialización”. 5.

Concluyeron que el defensor designado dentro del proceso penal no fue diligente con su cliente al no explicarle las consecuencias de la sentencia muy a pesar de la confusión en la que se hallaba. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el sentenciado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso 5.2. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Lo consignado sería suficiente para desestimar las pretensiones del recurrente; sin embargo, estima la Sala conveniente señalar que no le asiste razón al demandar la vulneración del derecho de defensa a raíz de la actuación del profesional del derecho que asistió a Anaya Hernández dentro del proceso penal seguido en su contra. 6.1. En efecto, sostener que no hubo la suficiente ilustración o advertencia para el acusado en punto de las consecuencias jurídicas luego de suscrito el preacuerdo, no tiene ningún fundamento, pues basta revisar el respectivo escrito en el que se plasmaron los pormenores de dicho asentimiento.

Así se consignó: “Previamente a cualquier consideración, el fiscal delegado advirtió al imputado/acusado, en presencia de su defensor, los derechos y garantías fundamentales que le asisten y que se hallan consagrados en el artículo 8 del código de procedimiento penal. Después de hacer una lectura de la disposición en cita se le explicaron los alcances de la autoincriminación, del derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, y de las consecuencias de renuncia a ellos al hacer alegaciones de culpabilidad por virtud de un preacuerdo.

Así mismo le informó que de hacerlo, tendría una rebaja del 12.5% de la pena a imponer por el juez de conocimiento en sentencia condenatorio, excepto si se solicita la eliminación de alguna casual de agravación punitiva en la acusación, o que se tipifique de otra forma la conducta, con el propósito de aminorar la pena, eventos en los cuales no habrá lugar a ninguna otra rebaja…” Lo anterior permite a la Sala sostener que, contrario al parecer de los apoderados del accionante, éste fue debidamente ilustrado sobre las consecuencias de orden jurídico que se generaban al suscribir el preacuerdo, todo ello en presencia de su defensor, y a pesar de ese conocimiento aceptó los términos del mismo.

Aunado a lo anterior, según el escrito contentivo del preacuerdo, en ningún momento se señaló que se le otorgaría algún subrogado, pues el mismo versó en el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, ignorancia y pobreza prevista en el artículo 56 del Código Penal y de esta manera la pena quedaría en 18 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que no es dable sostener un sorprendimiento al ser privado de la libertad para el cumplimiento de la sanción, porque, se insiste, no se pactó la concesión de algún beneficio. 6.2.

Ahora, tampoco puede cuestionarse la actuación del defensor por no haber recurrido la medida de aseguramiento al igual que la sentencia, y no solicitar valoración por medicina legal para establecer la condición de adicto del implicado. Lo anterior porque olvida el recurrente que la Fiscalía se abstuvo de solicitar la medida precautelativa, siendo esa precisamente la razón para dejarlo en libertad una vez formulada la imputación; además si el togado estimó que el fallo de condena estuvo ajustado a derecho y por ello no habían razones para impugnarlo, su determinación no riñe con las funciones que el cargo le imponía. Pero es más, siguiendo lo expuesto por la fiscalía seccional en el sentido que el mismo imputado, luego de renunciar a su derecho a guardar silencio, sostuvo que él no consumía esas sustancias, versión que fue ratificada por su padre, de manera que ante esa circunstancia bien pudo descartarse su condición de adicto y por ello se suscribió el preacuerdo ya aludido.

Lo anterior sin lugar a dudas deja sin sustento el cuestionamiento del censor y por tanto ha de desestimarse. 6.3. Finalmente, las afirmaciones en punto de la designación del abogado para la defensa del implicado, quien se dijo era de confianza de la fiscal a cargo del caso, no dejan de ser afirmaciones sin ninguna relevancia y que por lo mismo descartan la intervención del juez de tutela, ya que aceptándose la existencia de una amistad entre ellos no se observa de qué manera ello pudo influir en el curso del proceso o qué interés tenía la funcionaria para perjudicar al investigado, cuando lo único claro es que la actuación se surtió con apego a la normatividad vigente y con fundamento en los elementos de pruebas allegadas se dictó la correspondiente sentencia. 7.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cdno Tribunal PAGE 14