Micelio
STP3955-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 706 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 101525 Damaris Maestre Rodríguez y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3955-2019 Radicación n° 101525. Acta 77. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por Miguel Antonio Beltrán Chacón y su apoderada judicial, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes Damaris Maestre Rodríguez, Carlos Andrés, José Luis y Jhon Jairo Pacheco León, Ana Delia y Urielson Pabón Pérez, quienes actúan a través de abogado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 63 DH-DIH de Barranquilla, el Ministerio de Defensa Nacional y los vinculados a las causas cuestionadas, dentro de los cuales se encuentra el recurrente.

Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue: 2.1.-El doctor (…), actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos Damaris Maestre Rodríguez, Carlos Andrés, José Luis y Jhon Jairo Pacheco León, Ana Delia y Urielson Pabón Pérez, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, manifestando que los señores José del Carmen Pacheco Pacheco y Luis Alfonso Pabón Pérez, habían sido retenidos por soldados del Ejército Nacional sindicados de ser guerrilleros y posteriormente asesinados, hechos por los cuales la Fiscalía 63 Especializada de DH – DIH de Barranquilla acusó a varios militares por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Simple Agravado, Falso Testimonio, Falsedad Ideológica en Documento Público [y] Fraude Procesal, proceso (sic) penal identificado con el radicado 2011-00019 asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 2.2.- Indica que se dieron rupturas de unidad procesal conllevando a la creación de tres expedientes de los cuales él es el apoderado de la parte civil, por lo que presentó demandas de constitución de parte civil las cuales habían sido admitidas de la siguiente manera:.- Radicación 2011-0019, seguida contra Adalberto Garcí a Guerrero, Luis Javier Quintero De La Hoz, Edgar Carrillo Ríos, Roberto Carlos Fuentes Díaz, Leonardo Suárez Medina, Ángel Balcázar Ramírez, Hernán Castillejo Reina, Ricardo Florián Nieves, Dilmer Maestre Villazón, Luis Mercado Requena, Alexander Quintero Ibarra, Eduardo Rangel Díaz, Ronal Redondo Arias, Javier Rosado Manjarrez y Ronal Saurith Mendoza..- Proceso seguido contra el Coronel César Oswaldo Morales, Miguel Antonio Beltrán Chacón, José Samir Soto Farfán y Guillermo Peralta Novoa, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple Agravado, el cual se encuentra [al] despacho para dictar sentencia..- Proceso seguido contra Willinton Rolando Mena Santander, Rober Eduardo Meza Ardila, José Esquivia Hernández y Domingo Barajas Camargo el cual se encuentra al despacho para dictar sentencia. 2.3.- Manifiesta que en los procesos anteriormente relacionados, fue admitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de providencias del 13 de agosto de 2014, las cuales no han sido notificadas pese a los requerimientos por él efectuados mediante memoriales del 11 de julio de 2016, 2 de junio de 2017 y 16 de abril de 2018, actuación que en su sentir vulnera los derechos fundamentales de los accionantes.

(…) Con fundamento en lo anterior, los accionantes a través de su apoderado judicial, solicitan sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición, Igualdad frente a la Ley, Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, realizar las notificaciones de la admisión de la demanda de parte civil y que profiera las sentencias de los procesos penales en los que él actúa como apoderado de la parte civil.

Fallo Recurrido 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia de 22 de enero de 2019, tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor de los libelistas, al paso que dispuso lo siguiente: Segundo: Ordenar a la Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha (…), o a quien haga sus veces, para que dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la reconstrucción del cuaderno de constitución de parte civil, esto es, se allegue copia de las demandas y se notifique personalmente a las personas y entidades que hayan sido llamadas a responder como posibles responsables civilmente en los procesos penales identificados con los radicados 44-001-31-07-001-2011-00019-00, 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, procedimiento que deberá ser realizado con fundamento en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000.

Tercero: Una vez realizada la reconstrucción y vencido el término otorgado para tal fin, la funcionaria judicial accionada en un término improrrogable de quince (15) días hábiles, emitirá las sentencias que correspondan dentro de los procesos seguidos contra César Oswaldo Morales, Miguel Antonio Beltrán Chacón, José Samir Soto Farfán Y Guillermo Peralta Novoa y Willinton Rolando Mena Santander;

Rober Eduardo Meza Ardila, José Luis Mugno López, Jhonatan José Esquivia Hernández y Domingo Barajas Camargo, por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple Agravado, en los procesos identificados con los radicados Nº 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, lapso de tiempo que correrá independientemente para cada uno de los expedientes. 2.

Lo anterior, en consideración a que el Juzgado accionado, a pesar de efectuar «parcialmente» la reconstrucción y notificación del trámite de constitución de parte civil echado de menos por los interesados[footnoteRef:1], el A quo constitucional no pudo constatar las personas y entidades que fueron llamadas a responder en la demanda presentada por el representante de las víctimas, en tanto «no se aportó copia del escrito introductor pertinente, ni de las providencias que decretaron la aparente notificación de quienes ahora el accionante estima como terceros civilmente responsables», en especial la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [1: Sobre este tópico, expresó el Tribunal que «no se ha enterado personalmente al Teniente Coronel del Batallón Cartagena de esta ciudad –en calidad de tercero civilmente responsable- quien ha manifestado su incompetencia para tales menesteres, alegando que quien representa administrativamente al Ministerio de Defensa Nacional es el Gobernador de la Guajira».] Con ocasión de lo anterior, el Tribunal explicó que «ante una reconstrucción fragmentada del cuaderno que contiene la pretensión civil de reparación de perjuicios, no puede la Sala ordenar a la Juez accionada que efectúe tal notificación, sin antes verificarse sumariamente el llamamiento de esa entidad [Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional] en calidad de tercero civilmente responsable».

Por ende, manifestó que «instará a la funcionaria judicial en cuestión para que procure la reconstrucción total del cuadernillo de parte civil en cada uno de los procesos penales que han dado origen a la presente tutela». 3. En cuanto al presunto retardo en la emisión de las sentencias al interior de las causas objetadas, el Tribunal adujo que, a pesar de estar en trámite de notificación los autos a través de los cuales fue concedida la libertad provisional a los implicados por vencimiento de términos y aplicación de la Ley 1820 de 2016 en los procesos radicados con los números 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00, «lo cierto es que la audiencia pública de juzgamiento finalizó [hace más de 4 años] y hasta la fecha dicho despacho judicial no ha emitido pronunciamiento de fondo», lo cual constituye «una afrenta a los derechos de víctimas a las verdad, justicia y reparación», dado que se ha superado el término establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000: 15 días, contados a partir de la culminación de la referida diligencia. Enfatizó en que la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha no justificó la tardanza en adoptar una determinación en esos casos, pues «además de la congestión judicial, no se explica por qué estando agotadas las audiencias respectivas, se imposibilita emitir las decisiones de fondo y se priorizan otros asuntos».

Tampoco «menciona cuántos expedientes le han sido asignados a ese Despacho desde que asumió el conocimiento de dichos procesos, cuántos ha evacuado y qué criterios tuvo en consideración para asignar el turno a los expedientes identificados con los radicados 44-001-31-07-001-2013-0003-00 y 44-001-31-07-001-2013-00012-00», en aras de justificar «la mora en el proferimiento (sic) de las sentencias pertinentes». 4.

En cuanto al expediente con radicado 44-001-31-07-001-2011-00019-00, el Tribunal adujo que «basta recordar que tiene agendada audiencia pública de juzgamiento para el 1° de febrero del año que avanza». Impugnación 1. Fue presentada por el encausado Miguel Antonio Beltrán Chacón, a través de apoderada especial, quien solicitó la revocatoria del fallo recurrido, en aras de que la agencia judicial accionada, frente al tópico de la constitución de la parte civil, se abstenga «de ordenar notificaciones adicionales», en tanto la decisión a través de la cual se admitió dicho trámite «fue debidamente notificada y por ende adquirió firmeza, en la medida en que los sujetos procesales interesados optaron por guardar silencio y no interponer recurso alguno sobre la misma».

En ese sentido, esgrimió que no es procedente acceder a la pretensión de la parte accionante, en el entendido que «se proceda nuevamente a notificar personalmente la aludida decisión a los demandados, reviviendo términos procesales fenecidos para formalizar la entrega de la demanda de parte civil (…), pues la oportunidad procesal feneció cuando el sujeto procesal legitimado para recurrir la decisión omitió interponer los recursos de ley». 2.

Igualmente, solicitó la revocatoria del fallo en relación con la orden dada al Juzgado accionado, consistente en dictar sentencia en el asunto que funge como acusado (radicado 44-001-31-07-001-2013-0003-00 ), en atención a que elevó petición formal ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de «obtener autorización para salir del país de manera temporal», la cual debe prevalecer ante la jurisdicción ordinaria, pese a que «no fue beneficiado con las figuras jurídicas previstas en la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado, como tampoco del Decreto 706 de 2017».

Consideraciones 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de la cual es su superior funcional. 2.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad del recurrente Miguel Antonio Beltrán Chacón, esto es, en primer lugar, lo atinente a la orden impartida al juzgado accionado en el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, resulta inviable ordenar «notificaciones adicionales» del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil en el asunto que funge como acusado (radicado 44-001-31-07-001-2013-0003-00 ), dado que tal proveído está ejecutoriado, pues se encuentra debidamente notificado y los interesados no interpusieron recurso alguno. 3.

Y, en segundo, la imposibilidad de dictar fallo en su proceso por falta de competencia, porque, según su parecer, debe prevalecer la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) sobre la ordinaria, en el entendido que esta última, quien tiene a su cargo la causa adelantada en su contra por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple agravado y otras, habida cuenta que tiene en estudio petición formal elevada por Beltrán Chacón para «obtener autorización [y] salir del país de manera temporal». 4.

Frente al inicial reparo, la Sala debe precisar que el mandato emitido por el A quo constitucional -en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada- se refiere, además de la reconstrucción de los cuadernos contentivos de la constitución de parte civil al interior de cada proceso objetado, incluyendo en el que funge Beltrán Chacón como acusado, a la notificación de aquellas personas y entidades que, a pesar de haber sido vinculadas a dicho trámite, a la fecha no han sido enteradas de la providencia que admitió tal postulación. 5.

Pues, la labor de «reconstrucción fragmentada del cuaderno que contiene la pretensión civil de reparación de perjuicios», realizada hasta el momento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Rioacha, imposibilita acceder plenamente a lo anhelado por los accionantes: «ordenar a la Juez accionada que efectúe tal notificación» a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en tanto previamente debe «verificarse sumariamente el llamamiento de esa entidad en calidad de tercero civilmente responsable». 6.

Por consiguiente, no se advierte que el fallador de primer grado haya dispuesto la notificación del auto admisorio del mencionado interlocutorio a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otras personas más, sino, se reitera, la comunicación del mismo a aquellos sujetos que, a pesar de estar involucrados en el señalado incidente, lo ignoran. 7.

Ello explica la consideración del Tribunal consistente en que «instará a la funcionaria judicial en cuestión para que procure la reconstrucción total del cuadernillo de parte civil en cada uno de los procesos penales que han dado origen a la presente tutela», en aras de determinar qué personas y autoridades indicadas en el auto señalado no han sido notificadas del mismo, para que proceda a hacerlo, en el supuesto que falte tal actuación. 8.

Por ende, se desestima el reparo analizado, pues el recurrente le está otorgando un alcance distinto al realmente dado por el A quo constitucional al mandato judicial estudiado, comoquiera que jamás dispuso comunicar el citado proveído a entes o instituciones diferentes a las implicadas en ese asunto, con el propósito «revivir términos fenecidos». 9.

En cuanto al segundo cuestionamiento formulado por el recurrente, se verifica que si bien es cierto, Beltrán Chacón, en su condición de Teniente Coronel activo del Ejército Nacional y acusado por la jurisdicción ordinaria (radicado 44-001-31-07-001-2013-0003-00 ), acudió a la JEP con el propósito de obtener autorización para salir del país, también lo es que dicha autoridad (JEP), a pesar de haber solicitado copias de la causa referida e información relacionada con la misma, en auto de 17 de octubre de 2018[footnoteRef:2], no ha resuelto la situación del implicado. [2: Ver folios 268 a 269 del cuaderno de primera instancia.] 10.

Ello significa que, de acuerdo con los pronunciamientos CSJ AP2610-2018, 27 jun 2018, rad. 40098 y CSJ AP4187-2018, 26 Sept. 2018, rad. 51845, entre otros, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha aún conserva la competencia para seguir adelantando aquel proceso, pues la circunstancia descrita no impide que la jurisdicción ordinaria continúe ejerciendo sus funciones constitucionales y legales, en tanto la garantía del debido proceso impone que los asuntos sometidos a la judicatura deben ser resueltos en plazos razonables. 11.

Lo anterior, se itera, obedece a que la JEP no ha activado la competencia preferente y exclusiva que le fue atribuida en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, pues todavía se encuentra en estudio lo planteado por el recurrente, lo cual no ocasiona suspensión y, mucho menos, pérdida de la aludida atribución judicial. 12. Adicionalmente, se percibe que la pretensión del impugnante (ordenarle al aparato jurisdiccional del Estado que se abstenga de proferir sentencias en los asuntos puestos a su consideración) origina un contrasentido, pues resulta improcedente amparar un interés que sustancialmente dista de lo pretendido por el constituyente, porque el pilar fundante del acceso a la administración de justicia no se materializaría, conforme lo establece el artículo 2 Superior.

Por tanto, también se desestima el segundo reparo y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13