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STP395-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 89446 Pedro Manuel Loperena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP395-2017 Radicación n° 89446 Acta No. 8 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO MANUEL LOPERENA, mediante apoderado, contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la acción de tutela que promoviera por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, por parte de la Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Nacional. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: 1.1. “manifiesta el apoderado del accionante que el pasado 29 de septiembre de 2016, envió a través de correo certificado 472 RN644676520CO a la PROCURADURIA II DELEGADA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA NACIONAL, derecho de petición en el que solicitaba información y copias de una documentación, las cuales obran en la respectiva solicitud que anexa a la demanda [footnoteRef:1], sin que hasta la fecha le hayan resuelto la misma, pues el término legal establecido para ello se encuentra vencido, motivo por el cual considera vulnerado su derecho constitucional fundamental”., [1: Folios 7] En respuesta a la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación a través del asesor de la Oficina Jurídica, señor CLODOMIRO RIVERA GARZÓN [footnoteRef:2], atiende el requerimiento de la sala e informa que el hecho alegado por el accionante como constitutivo de la vulneración de su derecho de petición, se encuentra superado toda vez que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias, adelantó las gestiones pertinentes para dar trámite a la petición y remitió la respectiva respuesta; en consecuencia, solícita a la Sala denegar las pretensiones de la presente demanda constitucional. [2: Folios 24]

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la petición de amparo bajo los siguientes argumentos: 2.1. Al examinar la respuesta suministrada por el señor CLODOMIRO RIVERA GARZON, en su calidad de asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y los anexos que aporta, a folio 25 del expediente milita oficio No. 986 de fecha 04 de noviembre de 2016, suscrito por SONIA YANETH MENESES GONZALEZ, Secretaria Sala Disciplinaria, dirigido al accionante, a través del cual le hace saber que mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2016, aprobada en acta de sala No. 30, el despacho profirió la decisión de segunda instancia que solicita en su petición, por lo que remiten copia del fallo en 60 folios.

Así mismo, advierte la colegiatura que dicha respuesta fue suministrada a través de correo electrónico a la dirección, organizacionwiwa@gmail.com la cual coincide con la aportada por el accionante para efectos de notificación. 2.2. Con la respuesta emitida por la Secretaria de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se obtiene que efectivamente a la petición instaurada por el actor se le ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para que se encuentre satisfecho el núcleo esencial de esta garantía; pues en ella, le son anexados los documentos objetos de solicitud y la misma es remitida a la dirección suministrada por el quejoso. 2.3.

Se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y dirigió su inconformidad a que la decisión del a quo no es congruente, pues se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, toda vez que no se analizó sus argumentos acerca de la conducta omisiva y las vías de hecho ejercida por la Procuraduría Delegada Vigilancia Administrativa.

Explicó que no es cierto que la Procuraduría 2 Delegada Vigilancia Administrativa Nacional haya puesto en conocimiento la respuesta mediante oficio con radicación 986-EXP.IUS2016-17081(161-6532) del 4 de noviembre de 2016, pues como ellos mismos lo afirman, no lo hacen por correo certificado, sino al correo electrónico: organizacionwiwa@gmail.com y pueblowiwa@gmail.com, situación que no es cierta ya que no ha llegado correo que contenga los documentos y menos la resolución del derecho de petición. Agregó, que al no haber respuesta, no se cumplen los presupuestos de ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, lo que hace que se siga vulnerando el derecho de petición y el debido proceso. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.3.

A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.4.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:3]. [3: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 4.5.

Pues bien, en el caso particular la inconformidad del actor estriba en que, al no haberle llegado la información al correo que tiene de notificación, según lo que informó la Procuraduría General de la Nación en la respuesta dada al Tribunal, no se puede tener que la respuesta cumple con los requisitos de ser clara, precisa y congruente con los solicitado, por ello, en su sentir, se continúa vulnerando el derecho de petición que es objeto de la presente acción constitucional, además, también el derecho al debido proceso. 4.6.

Claramente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:4], ha establecido que la administración puede realizar la notificación de forma electrónica, siempre y cuando el administrado haya consentido esta forma de notificación. En este caso, el petente en el acápite de las notificaciones del derecho de petición y de la demanda de Tutela, ha indicado los correos electrónicos a los cuales se le pueden hacer las notificaciones, es decir, que el accionante ha aceptado que las notificaciones se realicen de forma electrónica, situación que la accionada de manera diligente realizó. [4: Artículo  56.

Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. ] 4.7.

Por ello, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la entidad accionada dio efectiva respuesta a la solicitud del accionante y por consiguiente se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. 4.8.

Ante ello, el a quo determinó que con la respuesta aportada por la Procuraduría General de las Nación, por intermedio de la Secretaria de la Sala Disciplinaria, al accionante se le ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente, que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, además, que dicha respuesta fue enviada a la dirección que suministró el actor, tal como obra a folio 25 del cuaderno original. 4.9.

La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.10. Como la discusión la dirigió el petente para cuestionar la entrega de la información solicitada al correo de notificación, se exhortara a la Procuraduría General de la Nación, para que la reenvíe, tanto a los correos electrónicos: organizacionwiwa@gmail.com, y pueblowiwa@gmail.com, y para evitar que por fallas en materia tecnológica, la respuesta no llegue a su destino y se siga presentando la misma discusión que hasta el momento, se deberá remitir la información de forma física a la nomenclatura que ha indicado el actor, para recibir las notificaciones. 5.

Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Exhortar a la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, para que reenvíe la respuesta dada al accionante.

Tercero-.Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10