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STP395-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 71.198 Néstor Raúl y Andrea Johanna Santos Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP395-2014 Radicación No. 71.198 Acta No. 12- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Néstor Raúl y Andrea Johanna Santos Rincón, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual les negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado Hugo Alfonso Valencia Julio.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Néstor Raúl Santos Rincón y Andrea Johanna Santos Rincón, el 13 de julio de 2010 presentaron denuncia penal en contra de Hugo Alfonso Valencia Julio. Las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, despacho que el 20 de septiembre siguiente ordenó la apertura de la investigación previa.

Mediante resolución del 16 de noviembre de 2011 declaró extinguida la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y decretó la apertura de la instrucción por la conducta punible de fraude procesal. El 9 de abril de 2013 resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del procesado y precluyó la investigación a su favor por atipicidad de la conducta.

Los señores Santos Rincón, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, por precluir la instrucción a favor de Hugo Alfonso Valencia Julio dentro del proceso en el que ostentan la calidad de denunciantes y sin ser notificados de esa resolución. Señalaron que la demandada valoró en indebida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues al interior de la causa existen los fundamentos necesarios para señalar que la conducta cometida es típica y antijurídica.

Solicitaron dejar sin efecto la resolución del 9 de abril de 2013 y, en su lugar, emitir una nueva decisión en la que se determine la responsabilidad penal del procesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que los peticionarios tuvieron la oportunidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de Hugo Alfonso Valencia Julio y adquirir la condición de sujeto procesal, de conformidad con lo establecido en el Titulo III, Libro I de la Ley 600 de 2000.

Manifestó que los denunciantes tenían la necesidad de ser reconocidos como parte y así poder recurrir la decisión que precluyó la investigación por atipicidad de la conducta de fraude procesal. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los actores insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo sólo se tuvo en cuenta aspectos procedimentales de procedencia de la acción de tutela, ignorando que prima los aspectos sustanciales.

Aseguró que desde hace 17 años han sido víctimas de las conductas delictivas de Hugo Alfonso Valencia Julio, por lo que no entienden cómo la autoridad judicial accionada deja el asunto en total impunidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los interesados, por precluir la instrucción a favor de Hugo Alfonso Valencia Julio dentro del proceso en el que ostentan la calidad de denunciantes y sin ser notificados de esa resolución. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso se advierte los accionantes dejaron de utilizar los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, como lo es el de constituirse en parte civil. De esa manera, como sujeto procesal reconocido dentro de la actuación penal, adquirían legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las facultades expresamente reconocidas en el artículo 50 de la Ley 600 de 2000.

Al presentar la demanda de parte civil, no sólo se puede obtener el resarcimiento de los daños ocasionados, sino que puede actuar dentro del proceso penal como un sujeto procesal más. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002 dijo: «la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación económica, debe ser abandonada.

La víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una pretensión de esta naturaleza.

Así, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno. Esta concepción de la parte civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e información relevante también podrá estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material.

Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas.

Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia.» (Subrayas fuera de texto). Por lo tanto, para materializar esa intervención las víctimas y/o perjudicados con el hecho punible deben adquirir la calidad de sujeto procesal, de conformidad con la citada normatividad. Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló al no constituirse en parte civil, los peticionarios dejaron de participar como parte en el proceso seguido contra Hugo Alfonso Valencia Julio y, por ende, perdieron la oportunidad de impugnar la resolución proferida el 9 de abril de 2013, mediante la cual la Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga precluyó la investigación a favor del procesado.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y por lo tanto, es improcedente. Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que los peticionarios no demostraron que la autoridad judicial accionada le haya dado un alcance diferente a un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 52 a 90 – cuaderno No. 1. � Cfr. folio 91 ibídem � Cfr. folios 135 y 136 ibídem. � Cfr. folios 184 a 198 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � «Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo». � Cfr. folios 184 a 198 – cuaderno No.1. PAGE 9