CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.72.640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3947-2014 Radicación No. 72.640 (Aprobado acta número No. 86) Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo de tutela emitido el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 29 Seccional y la sucursal del Banco CITIBANK de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, JORGE EDUARDO RUBIANO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena y de la sucursal del Banco CITIBANK de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde este entendido, solicita: 1) «ordenar a la Fiscalía Seccional 29 de Cartagena, resolver con celeridad y eficiencia los (…) recursos de ley que reposan dentro del expediente Radicado No. 163789 que actualmente cursa en ese despacho» y 2) «ordenar al Banco Citibank Colombia Sucursal Cartagena, el restablecimiento de mis derechos fundamentales, haciendo que Datacrédito (Sic), las cosas y (Sic) mis cuentas bancarias vuelvan al estado anterior al 9 de noviembre de 1999 (…)».
Como sustento de su pretensión aduce que los accionados han manipulado la investigación signada con el No. 163789, razón por la cual, la Fiscalía se ha negado a tramitar los recursos interpuestos y la representante del Banco CITIBANK ha ocultado los extractos de sus productos financieros, razón por la cual se considera incurso en un perjuicio irremediable dada la afectación a su historia financiera y la apropiación de las sumas de dineros consignadas en sus cuentas.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por medio de fallo del 3 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto. Para ello, expuso que «se pudo establecer que la Fiscalía 29 Seccional de esta ciudad (…) manifiesta que el proceso No. 163789 es reasignado y pasa a la Fiscalía Seccional No. 56, quien mediante resolución del 17 de mayo de 2013, resolvió dicho recurso mediante (Sic) la cual no accede a reponer (…) la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Honorable Tribunal de Cartagena, mediante (Sic) resolución del pasado 30 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes la resolución de fecha 7 de febrero de la misma anualidad».
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo citado y como sustento reclamó el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2014, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 50114, trajo a colación nuevos hechos consistente en actuaciones judiciales de diferente naturaleza que se han iniciado en su contra o por su solicitud e insistió en los reproches formulados con ocasión de la medida de embargo que, dice, se impartió a sus cuentas bancarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional formulado por el demandante se encaminó a reclamar que los recursos interpuestos en la investigación penal con radicado No. 163789 se resolvieran con celeridad y eficiencia y a requerir que sus cuentas bancarias del Banco Citibank vuelvan al estado anterior. En tanto, el sustento de la impugnación se contrajo en señalar nuevas situaciones y a insistir en tales reproches. 2.
De acuerdo con lo que informa el expediente la investigación signada con el número 163.789, tuvo el siguiente origen: (…) resulta de la denuncia penal formulada por el señor Jorge Eduardo Rubiano, contra el investigador del CTI Miguel Alemán Pianeta, quien suscribió el informe No. 268 de fecha 9 de noviembre de 2004 con destino al Dr. Ernesto Rodríguez Beltrán, Fiscal 38 Seccional, dentro del proceso con radicado No. 91812, cuyo objeto era “practicar inspección judicial en el Banco City Bank de la localidad, con la finalidad de establecer el manejo de cuentas y créditos a nombre de JORGE EDUARDO RUBIANO, durante el periodo de octubre 25 de 1999 a junio 28 de 2000, determinando la suma total abonada al embargo que le hizo el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar”.
Afirma el denunciante que el citado investigador “ignoró los conceptos contables aclaratorios de fecha 19 de febrero de 2003 y 5 de enero de 2004, que reposan en el expediente … como también ignoró, sin ninguna explicación el escrito de fecha 20 de octubre de 2004. Por lo anterior, se inició investigación previa contra Alemán Pianeta, por el injusto de falsedad ideológica en documento público.
En punto de la actuación procesal surtida en el marco de la investigación reseñada, la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena detalló: 1. A la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena llegó, por impedimento procesal del señor Fiscal 49 Seccional, el expediente radicado número 163789 al que alude el tutelante. 2. Mediante resolución del 7 de febrero de 2013, la Fiscalía 29 Seccional admite el impedimento manifestado por el Fiscal 49 Seccional y dentro de la misma resolución interlocutoria decide no revocar la resolución inhibitoria y ordena que en firme la resolución se archive el expediente. 3.
Contra esta resolución se interpone recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El proceso pasó por reasignación a la Fiscalía 56 Seccional, donde con resolución del 17 de mayo de 2013 se resolvió no reponer la resolución del 7 de febrero de 2013 “mediante la cual la Fiscalía Seccional 29 no accede a revocar la inhibitoria del 24 de noviembre de 2008” y concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación. 5.
Por medio de la resolución del pasado 30 de julio de 2013, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Honorable Tribunal de Cartagena confirmó en todas sus partes la resolución de fecha 7 de febrero de 2013 de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 6. Existe constancia secretarial que esta resolución quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2013. 7.
El expediente se encuentra archivado. 3. En tales condiciones, como bien lo sostuvo el Tribunal, en lo que concierne a las reclamaciones efectuadas a la investigación penal No. 163.789 sobreviene la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo, esto es, la resolución de los recursos que se encontraban pendiente de pronunciamiento ya fueron objeto de decisión. Sobre esta particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Al respecto, sentencia T-212/06. Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
También expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.
Por otro aspecto, en lo que concierne a la solicitud del demandante de que sus cuentas bancarias «vuelvan al estado anterior», en el término de contestación de la demanda, la representante legal de la entidad bancaria CITIBANK de Cartagena puntualizó que «tal como se le ha informado en diferentes ocasiones al señor Rubiano y a la diferentes autoridades (…), debido al estatus de embargo que registraban la cuenta corriente No. 898577015 y la cuenta de ahorros No. 5898577017 no era posible para nuestro entidad anexar copia de los extractos de octubre y noviembre de 1999».
Así, entonces, se observa que lo sucedido en relación con los productos financieros descritos no obedeció a una actuación deliberada de la entidad bancaria accionada, sino que fue en cumplimiento de una medida cautelar, y sobre este aspecto el demandante no indicó dentro de qué proceso se decretó, cuáles son los fundamentos por los cuales discrepa de esta determinación o qué yerros se derivan de ello y por qué los considera atentatorio de sus derechos fundamentales.
Por manera que, en este orden de ideas, no se verifica que la accionada haya provocado algún hecho vulnerador de las garantías sustanciales respecto de las cuales el actor demanda su protección. De otro lado, JORGE EDUARDO RUBIANO reseña múltiples actuaciones respecto de las cuales se logra advertir su inconformidad, incluida la solicitud del cumplimiento de un fallo de tutela, sin que su relato resulte claro, no obstante, como tales tópicos no fueron planteados en la demanda inicial lo que impidió integrar el contradictorio con base en el marco fáctico indicado en la impugnación, así como tampoco, que el a quo se ocupara de tales quejas, la Sala, por observancia del derecho a la contradicción y el principio de la doble instancia, se abstendrá de examinar y emitir pronunciamiento al respecto.
Por lo visto, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10