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STP3946-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 103480 Fundiciones Torres Ltda Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3946-2019 Radicación Nº 103480 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la sociedad Fundiciones Torres Ltda., por medio de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reseñó el apoderado de la sociedad accionante que su poderdante fue condenada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 31 de agosto de 2018, al pago de $42.500 diarios, desde el 26 de mayo de 2011 hasta que certifique el pago de los aportes de Pensiones al sistema de Seguridad Social de José Antonio Ramírez.

Consideró que en la decisión judicial antes referida, como quiera que se ordenó el pago de aportes a pensiones, no procedía la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la sanción moratoria, que en su criterio, sólo es exigible cuando hay dilación en el pago de cesantías. En virtud de lo expuesto, adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en “extralimitación de sus competencias” pues decretó, conforme a su pensar, una sanción monetaria inexistente en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que acudió al mecanismo de amparo y solicitó la nulidad parcial del numeral primero, del fallo proferido por el referido órgano colegiado, el 31 de agosto de “2018 (SIC)”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, en igual sentido vinculó de oficio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a José Antonio Ramírez Solarte, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga adujo que, el 31 de agosto de 2017 celebró audiencia pública en la que profirió la sentencia a través de la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Añadió que, si bien para la fecha de los hechos narrados no fungía como Magistrada, pudo afirmar que la providencia de marras no vulneró derecho alguno al accionante, pues fue resultado del ejercicio probatorio y valorativo que, en derecho, realizó la Sala Laboral de aquel órgano colegiado e indicó que lo pretendido por el tutelante era revivir términos procesales que ya habían fenecido. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga expuso que no se oponía a las pretensiones y que la competencia sobre el asunto debatido recaía exclusivamente sobre el Tribunal Superior de Buga, entidad accionada. De lo obrante en el expediente no se evidenciaron más contestaciones aportadas. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación laboral de esta Corporación, negó el amparo deprecado por la sociedad Fundiciones Torres Ltda. contra el Tribunal Superior de Buga, toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

Analizó la Sala de Casación Laboral que, conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Buga, la sentencia controvertida fue expedida el 31 de agosto de 2017 y no del 2018, como manifestó la accionante, al ser así que trascurrió aproximadamente más de un año desde la ocurrencia del hecho vulneratorio y la interposición del amparo. En razón a la naturaleza preferente y ágil del trámite de tutela, como quiera que ha entendido la Corte Constitucional que el plazo máximo para entender oportuna la presentación de una tutela es de seis meses posteriores al menoscabo de derechos y, en consecuencia no se acreditó la inmediatez necesaria para la procedencia de la tutela, decidió la Sala negar el amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el representante legal de la sociedad Fundiciones Torres Ltda. impugnó la decisión, para lo cual adujo que la demora referida tenía justificación en la solicitud de consulta del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, en relación con el tema de la sanción moratoria, así mismo, que se presentó escrito de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso laboral ejecutivo que se adelante en contra de la accionante, por lo que solicitó se analizara de fondo lo pretendido en primera instancia, esto es, la nulidad de la decision calendada 31 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al denegar el amparo por falta de inmediatez. 3. Del asunto en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el Juez constitucional declare la nulidad de la sentencia emitidas el 1 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a través de la cual se ordenó a la accionada, entre otras cosas, asumir el pago de los aportes a pensiones que no consignó al Sistema General de Pensiones, a favor de José Antonio Ramírez Solarte y la moratoria por el tiempo que tardase en efectuar el pago antes referido.

En criterio de la demandante constitucional, tal decisión judicial desconoció la flagrante ilegalidad en ella contenida pues, le fue ordenado el pago de una sanción que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano en materia pensional y por ende es vulneradora de derechos fundamentales. Ahora bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo deprecado en razón a la falta de inmediatez.

Pronunciamiento impugnado por el apoderado de la accionante, con fundamento en que éste desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es que precisamente, se itera el Máximo Órgano Constitucional, sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

En efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la decisión judicial de 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, lo cierto es que la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 18 de enero de 2019, es decir, más de un año después de la providencia que la accionante califica de atentatoria de sus prerrogativas.

Es decir, que el actuar de la demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…[footnoteRef:2]» [2: C.C.S.T-923/2010.] Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación laboral cuestionada, no se interpusieron los recursos de casación o de revisión, este último que incluso menciona el apoderado de la accionante y pretende que el mismo sea concedido vía tutela.

Al respecto debe indicarse que; si la actora o su apoderado judicial no estaban de acuerdo con los fundamentos jurídicos consignados en la decisión ya referida o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron interponer y sustentar en debida forma los recursos extraordinarios que procedían; sin embargo, no lo hizo.

Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:3]». [3: C.C.S.T-025/1997.] Finalmente, no existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado de la accionante, pues se advierte que la decisión tomada se fundó en la normativa vigente, esto es, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el precedente emitido por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, que coinciden al establecer que, por la mora en el pago de las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social, esto es, trascurridos 60 días después de la terminación del vínculo laboral sin que se hubiese acreditado el pago de aquellos aportes, procederá como multa el pago de un día de salario mientras dure el incumplimiento.

Fundamento aquél que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a derecho y que de haber sido contrario a los intereses de la actora, como se dijo anteriormente, se debió interponer el recurso de casación contra la decisión de la Sala Laboral del tribunal Superior de Buga, incluso el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no se hizo.

Ahora, mención aparte merece la solicitud del apoderado de la actora, quien pretendió que esta Corporación, en ejercicio de la presente acción constitucional, concediese el recurso de revisión contra la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, asunto que resulta impertinente a todas luces pues, la competencia para el trámite y concesión del recurso extraordinario citado recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria, en este caso laboral, para lo cual debería existir una carga argumentativa suficiente que permitiese colegir, al operador judicial laboral, que existió una anomalía en el contenido de la decisión Por esta razón, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para la tutelante respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Por consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, la que según el libelista, presenta un defecto sustancial por aplicación errónea e interpretación extralimitada de la ley sustantiva laboral, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad.

Así las cosas, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.

Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14