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STP3946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

90560 A/ María Girleza López Loaiza y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3946-2017 Radicación n° 90560 Acta 85 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Girleza López Loaiza, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “María Girleza López Loaiza como agente oficiosa de sus padres, brevemente expuso que: Gilberto López Loaiza es hijo de José Alberto López Galvis y Luz Aracely Loaiza Muñoz, hoy accionantes; que López Loaiza falleció el 15 de abril de 2012, luego de ese suceso, sus padres presentaron la solicitud para reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la AFP Protección Pensiones y cesantías, solicitud que fue negada por cuanto la administradora de Fondo de Pensiones manifestó que para el caso no se demostraba dependencia económica de aquellos frente a su hijo.

Refirió además que Gilberto López Loaiza se encontraba afiliado a la AFP Protección en donde cotizó desde el 10 de septiembre de 2000 hasta el mes de marzo de 2011 contabilizando así 115 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo que sus progenitores iniciaron proceso ordinario laboral, el 13 de julio de 2014, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su difunto hijo, del cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. 2014-00387.

Relato (sic) que en audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 3 de marzo de 2016, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que conformó la sentencia de primera instancia, de cara a esta providencia no instauró recurso extraordinario de casación por carecer de los recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de un abogado, por tratase de un “proceso que tiene un costo alto” Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “confianza legítima de las decisiones judiciales” y a la “protección judicial”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Los accionantes no agotaron en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, toda vez que no promovieron dentro del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de segunda instancia, dejando vencer la oportunidad para controvertirla, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la actividad judicial que legalmente tiene asignada el juez natural, de manera que en atención al carácter residual y subsidiario que ostenta la acción de amparo, no es dable su interposición como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 2.

Aunado a lo anterior, desestimó la protección deprecada por cuanto no se advertía que la Corporación accionada hubiese actuado de manera negligente, ni omitió cumplir con el deber de analizar la realidad fáctica y jurídica puesta a su conocimiento. 3. Luego de referir apartes de la decisión ahora cuestionada, concluyó que no era dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se constituyera en una tercera instancia a la cual pudiera acudirse para debatir nuevamente las tesis jurídicas y probatorias respecto de un determinado asunto que en su momento se sometió al rito propio de una actuación judicial, con la única finalidad de conseguir el resultado procesal no atendido en la oportunidad legal. 4.

Precisó que, en la sentencia atacada en atención a las particularidades del caso y conforme con lo demostrado en el trámite, los actores no se encontraban dentro de los presupuestos fácticos previstos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo cual llegó a la conclusión que los demandantes no lograron demostrar que dependieran económicamente del causante.

3. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso: Que una de las causas por las cuales no se concedió la solicitud de amparo fue no haber agotado el recurso extraordinario de casación; sin embargo, éste no se interpuso por cuanto no contaban con los recursos económicos para sufragar los honorarios de un togado; además, dada la avanzada edad de sus padres, pues tienen 61 y 72 años de edad, era injusto tener que esperar casi seis años para que se resolviera el mismo; por lo cual, al estar frente a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital éste se hacía ineficaz.

Que al momento del fallecimiento de su hermano, el sostenimiento de sus progenitores estaba a su cargo en un 65%, por cuanto a pesar de tener tres hijas, éstas son madres cabezas de familia y tienen que responder por su propio hogar. Que los accionados negaron la pensión de sobreviviente basados en las declaraciones que fueron llevadas al proceso para que informaran sobre la dependencia económica de su hermano, pero al preguntárseles acerca de los ingresos que éste recibía dieron una cifra que no correspondía a la realidad, porque lo desconocían; además, desestimaron la prueba documental aportada al proceso; agregó, que su padre trabaja en labores del campo esporádicamente pero a la edad que tiene su fuerza de trabajo se encuentra completamente disminuida.

Por lo anterior solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, dignidad humana y mínimo vital. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo examen, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Independientemente del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad por parte de los demandantes, dado que no promovieron recurso extraordinario de casación, tal como lo precisó la Sala Especializada, la decisión de segunda instancia ahora objeto de cuestionamiento no se torna arbitraria y tampoco caprichosa, pues escuchado el audio que la contiene puede concluirse que estuvo basada en la normatividad que rige el asunto y el estudio de los elementos de prueba allegados al expediente, siendo asunto totalmente distinto la discrepancia que ahora muestra la parte vencida en el juicio, lo cual por sí solo no tiene la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional para derruir los efectos de la sentencia actualmente ejecutoriada.

Allí el Juez Colegiado hizo clara precisión respecto que si bien son personas de escasos recursos económicos, no cuentan con bienes propios y están afiliados al régimen subsidiado en salud, esto no era suficiente para dar por demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido. 4.2. En conclusión, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus garantías esenciales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10