Micelio
STP3946-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 3946-2014 Radicación n° 72296 Acta n° 86. Bogotá. D.C., veinticinco de marzo de dos mil catorce Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY ORTIZ RIVERA en contra del fallo proferido el 27 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales adujo vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario –Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia: “ Manifiesta el accionante que se encuentra condenado a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo bajo el radicado 2011-00265, y el 24 de septiembre de 2013 mediante auto interlocutorio nº 2042 el ente judicial accionado le negó el permiso de hasta 72 horas, cuando, a su juicio, cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiario del mismo, pues se encuentra detenido desde el 31 de marzo de 2004, es decir lleva 5.278,5 días en prisión y la condena es de 10.080 días, por lo que la tercera parte de ésta son 3.360 días, teniendo así derecho al beneficio, más aún cuando su conducta ha sido ejemplar en los lugares donde ha estado detenido.

Indica que en varias oportunidades le ha solicitado a la juez que vigila su condena le conceda éste beneficio administrativo pero siempre se lo ha negado discriminándolo y desconociendo su derecho a la igualdad, pues el pasado 23 de septiembre dicha Juez le concedió el permiso de hasta 72 horas al interno GABRIEL FERLEY BOLÍVAR MUÑETÓN, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por los Juzgados 1º y 4º Especializados de Medellín, y aun sabiendo que se encuentra en sus mismas condiciones se le niega el tan mencionado beneficio, vulnerando así sus derechos fundamentales.

“En virtud de lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, que le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas sin vigilancia, tal y como fue concedido al interno GABRIEL FERLEY BOLÍVAR MUÑETÓN”.

LA RESPUESTA El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario –Antioquia- informó que “ El 22 de diciembre de 2005 el señor JHON FREDY ORTIZ RIVERA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ito de secuestro extop.M.L.M.V, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de secuestro extoprsivo agravadé a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V, luego de ser hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

“El 2 de junio de 2011 se recibió y avocó el conocimiento del proceso del señor ORTIZ RIVERA, el cual provenía del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. “El día 24 de septiembre de 2013 esta Agencia Judicial decidió negar mediante auto interlocutorio nº2042 permiso de hasta 72 horas al señor JHON FREDY en atención a que aún no descontaba el 70% de la pena impuesta.

“Frente a la anterior decisión, el penado interpuso recurso de apelación, sin que el mismo fuera sustentado; razón por la que el 21 de octubre de 2013 mediante interlocutorio nº2313 se declaró desierto. “(…) “(…) [E]l accionante aún no cumple con el requisito de haber descontado el 70% de la condena impuesta, monto que le corresponde descontar para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, toda vez que fue condenado por Justicia Especializada.

“En consecuencia no se ha desconocido derecho fundamental alguno al condenado”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, por cuanto la demanda no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN JHON FREDY ORTIZ RIVERA impugnó la anterior decisión sin manifestar el motivo de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la sentencia C-590 de 2005[footnoteRef:1] la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto por el cual la autoridad accionada negó al demandante la aprobación del permiso de hasta 72 horas. 2. Ciertamente, como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para propender por la satisfacción de la pretensión que formuló al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en instancia de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.] Ciertamente la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos no fueron debidamente ejercidos: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” [3: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- 3.

En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el accionante teniendo la posibilidad de promover adecuadamente los recursos ordinarios, no lo hizo, pues no obstante haber interpuesto el de apelación, se abstuvo de sustentarlo, por lo cual fue declarado desierto; razón suficiente para considerar improcedente el amparo invocado.

Corolario de lo anterior la determinación que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que: (i) si bien el actor pretende que le sea autorizado el permiso de hasta 72 horas con el cumplimiento de una tercera parte de la pena, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 señala para su concesión, entre otros requisitos, “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”;

(ii) el juzgado accionado denegó la solicitud del demandante con base en el mencionado presupuesto legal; y (iii) ciertamente éste fue condenado a 28 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué como autor responsable de secuestro extorsivo agravado. Adicionalmente tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de las exigencias legales instituidas para ese efecto, máxime cuando el presupuesto normativo del cual se queja el accionante, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en la precitada providencia. Del mismo modo, antes de la modificación de 1999 introducida al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, -no obstante que dicha normativa era incluso más prohibitiva-, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 1995 señaló que la restricción allí contenida obedecía a un tratamiento especial justificado, del cual dio cuenta el Legislador dentro del marco de su competencia. De otra parte, si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11