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STP3945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela Nro. 103403 Sandra Milena Vega Rodríguez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3945-2019 Radicación Nº103403 Acta No 74 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Sandra Milena Vega Rodríguez, contra el fallo de tutela proferido el 5 febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que resolvió negar el amparo de su derecho fundamenta al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima y la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sandra Milena Vega Rodríguez, manifestó haber sido condenada 24 de octubre de 2015 por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 3 años y 9 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas. Indicó que el 23 de mayo de 2018, le fue concedida la prisión domiciliaria.

Refirió que a la fecha, al cumplir con el tiempo requerido para obtener a su favor la libertad condicional, solicitó el mentado beneficio al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo luego de varios meses tal requerimiento no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó se ordena a las autoridades realizar los trámites correspondientes a efectos de que se otorgue la libertad condicional a su favor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En primer lugar, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasuga, advirtió que la solicitud de libertad condicional fue radicada el 13 de agosto de 2018, por lo que, el 18 de septiembre de ese año fue despachada de manera desfavorable, al no cumplir con el requisito objetivo y, en atención a que la accionante indicó que había realizado actividades dentro del establecimiento carcelario ordenó remitir la documentación pertinente para el reconocimiento de ese tiempo.

Explicó el juzgador que contra este pronunciamiento, Sandra Milena Vega interpuso recurso de reposición y apelación. Así, a través de proveído de 16 de octubre de 2018, el Juzgado mantuvo la decisión e indicó que de manera independiente se resolvería nuevamente sobre la libertad condicional como quiera que a esa fecha ya habría cumplido el requisito objetivo- no obstante en sede de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, decretó la nulidad parcial del auto de 18 de septiembre de 2018.

Informó que conforme a lo dispuesto en auto de 16 de octubre de 2018, mediante proveído de 17 de octubre de 2018, negó la libertad debido a que no obraba la documentación requerida, librándose oficio Nro. 3292 de 18 de octubre de 2018, dirigido al centro carcelario. Contra esta providencia la interesada no interpuso recurso alguno. Resaltó que mediante oficio Nro. 129 –RMBOGOTA-JUR-DOM-02625 de 23 de octubre de 2018, la Asesora Jurídica de la Reclusión de Mujeres, remitió la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, mediante proveído de 25 de enero de 2019, negó a la sentenciada la libertad condicional por no reunir el requisito subjetivo dispuesto en la Ley, respecto a la valoración de la conducta. Decisión que resalta fue notificada en debida forma, no obstante la accionante no interpuso recurso alguno. Por su parte, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Honda, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones de la misma versan sobre una decisión emitida por el Juez ejecutor.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, el a quo negó la tutela en relación con los derechos fundamentales invocados por la actora, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y manifestó que si bien el Juzgado ejecutor se pronunció en relación a la solicitud de libertad condicional, no resolvió de manera eficaz ni de fondo su requerimiento.

Adicionó que el Juez constitucional de primera instancia, no aclaró lo atinente a las redenciones de pena, como tampoco examinó la presunta vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que fue puesto de presente en el libelo que, a “tres de sus compañeros de causa” les fue concedido tal beneficio, desconociéndose por parte del juez su condición de madre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sandra Milena Vega Rodríguez, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al denegar la libertad condicional peticionada. 3.

De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en el asunto la pretensión de la accionante se encuentra superada, en tanto que la supuesta vulneración estuvo dirigida a que el juez ejecutor emitiera un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta la documentación remitida por el establecimiento carcelario y así se hizo a través de auto de 25 de enero de 2019, mediante el cual el despacho accionado denegó su requerimiento por incumplimiento del requisito subjetivo.

Precisamente, a través de la acción de tutela expone su inconformidad con la decisión emitida por el juez ejecutor, señalando que la misma fue vaga e imprecisa, en tanto no resolvió de fondo su solicitud de libertad condicional. En este sentido, reitera la Sala que el amparo constitucional contra providencias judiciales es sólo excepcional.

Ello con el objetivo de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Ahora bien, cuando la acción de tutela censura providencias judiciales el requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra aquellas.

En el presente asunto, el proveído de 25 de enero de 2019, fue notificado a la accionante el 28 de enero de la anualidad, sin embargo, no interpuso recurso alguno en contra del pronunciamiento respecto a la negativa de su libertad condicional. Por tanto, es manifiesto que la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o una instancia más, para examinar cuestiones que son de competencia del juez natural.

En segundo lugar, la argumentación en la que se fundamentó la negativa de la concesión de la libertad condicional, se encuentra debidamente cimentada en lo establecido en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […] El juzgado accionado en su decisión analizó que la actora cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; estudio que realizó teniendo en cuenta la documentación remitida por el establecimiento carcelario, sin embargo, no sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.

Al respecto, advirtió el juzgador un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por la interesada, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado. Se infiere de lo anterior, que al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la demandante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05: […] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: […] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.

En efecto, la autoridad accionada no incurre en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por otra parte, la actora señala la presunta omisión del juez constitucional en examinar su derecho a la igualdad, en el entendido en que el beneficio solicitado le fue concedido a «unos compañeros de causa », no obstante, tales circunstancias no fueron puestas de presente en el libelo y por tanto, no podían ser examinadas por el juez de tutela.

Ahora si en gracia de discusión, tendría que examinarse en esta sede la vulneración del derecho a la igualdad, tal como lo propone la impugnante, debe decirse que tratándose de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar una decisión le dio un tratamiento diferenciado y no justificado, sin embargo en este caso no hubo tal corroboración, pues solo se limita a manifestar su inconformidad por la concesión de este beneficio a otras personas, empero, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Así las cosas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con la demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento[footnoteRef:3]. [3: Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras] Bajo tales condiciones, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12