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STP3945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72579 Acción de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 3945-2014 Radicación n° 72579 Acta No 86 Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil catorce Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ DARY ZULUAGA VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados JOSÉ ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ROSALBA GÓMEZ ALZATE.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja –Antioquia-, fueron condenados JOSÉ ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ROSALBA GÓMEZ ALZATE a penas privativas de la libertad y a indemnización de perjuicios, en calidad de autores responsables de: peculado culposo el primero, y presunto fraude a resolución judicial, la segunda.

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de agosto de 2012: (i) confirmó la pena impartida a DUQUE RODRÍGUEZ; (ii) revocó la sanción impuesta a MARÍA ROSALBA GÓMEZ ALZATE para finalmente absolverla; y (iii) revocó la condena indemnizatoria. 2. La accionante -parte civil dentro del proceso en cuestión- inconforme con la última de las providencias mencionadas, promovió la presente acción de tutela por estimarla violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto adujo haber incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en defecto fáctico, al revocar la condena en perjuicios materiales, toda vez que, contrario a lo considerado en la providencia, “sí se contaba con el material probatorio suficiente como para determinar con certeza el valor de los perjuicios materiales (sic) que se habrían ocasionado (…) pues el juez de primera instancia tasó los perjuicios por el valor de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (sic) ($61.000.000), fundamentado en el dictamen rendido por el abogado Luis Alfredo Henao Henao (…)”. 3.

Señaló la libelista que por la enfermedad de su padre, de quien es la cuidadora, le fue imposible “dedicarse a preparar la tutela ya que no [es] versada en temas jurídicos”, ni cuenta con “capacidad (sic) para contratar un abogado”; motivo por el cual “ solo hasta este momento [pudo] ocupar[s]e de ejercer los derechos que [tiene] como ciudadana, máxime (…) que sigue estando vigente el perjuicio económico (…) causado”. 4.

Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar “dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia del 10 de agosto de 2011 (…) y en su defecto confirmar el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal de Circuito de (…) la Ceja Antioquia, dejando en firme la obligación de pagar a [su] favor, la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS (sic) (…)”.

LA RESPUESTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que: (i) la decisión cuestionada “fue debidamente fundamentada de conformidad con el (…) artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (…)”; (ii) “la demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de protección de sus supuestos derechos vulnerados, pues a través del representante de la parte civil, pudo interponer el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y no lo hizo”; y (iii) “la decisión de la Sala Penal (…) del Tribunal Superior de Antioquia, fue proferida desde el 10 de agosto de 2012 y sólo hasta ahora, más de un año y medio después la señora LUZ DARY ZULUAGA VALENCIA decide proponer este mecanismo constitucional.

Adicionalmente, allegó copia de la sentencia objeto de censura. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan rigurosa es, que la acción contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual fue revocada la condena de perjuicios decretada en primera instancia. 2.

Verificados los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, señalados en el acápite anterior, se observa que la demanda no satisface el presupuesto de la inmediatez. Veamos: 2.1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, indicó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia posterior se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”.  2.2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, la Sala advierte que la presente acción no es procedente, toda vez que: i) la providencia contra la cual se dirige la acción data del 10 de agosto de 2012; y ii) la razón expresada por la libelista, según la cual, por la enfermedad de su padre no pudo “dedicarse a preparar la tutela ya que no [es] versada en temas jurídicos”, no sirve de justificación para omitir el ejercicio de la acción constitucional de forma inmediata -es decir, sin dejar transcurrir tiempo superior al estrictamente necesario para la formulación de la demanda-.

Ahora bien, lo expuesto es suficiente para establecer que la acción es improcedente, toda vez que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de una providencia judicial que consolidó situaciones jurídicas a favor de JOSÉ ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ y MARÍA ROSALBA GÓMEZ ALZATE, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez constitucional remueva decisiones ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la Sala denegará el amparo invocado, no sin antes aclarar que si bien la libelista señaló que “sí se contaba con el material probatorio suficiente (sic) como para determinar con certeza el valor de los perjuicios materiales (sic) que se habrían ocasionado”, esta afirmación la basó en que “el juez de primera instancia tasó los perjuicios por el valor de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (sic) ($61.000.000), fundamentado en el dictamen rendido por el abogado Luis Alfredo Henao Henao (…)”, sin embargo este “cimiento” es en exceso precario para intentar remover la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues que el juez de primer grado hubiese tasado perjuicios con base en un peritaje, no informa absolutamente nada respecto de la razonabilidad o no de los motivos de la providencia de segunda instancia que revocó tal determinación, precisamente tras examinar el Tribunal la prueba en la que se sustentó lo resuelto por el Juzgado mencionado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 1 11