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STP3944-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 97218 José Mauricio Castro mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3944-2018 Radicación n.° 97218 (Aprobación Acta No. 89) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Mauricio Castro, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de enero de 2018, mediante la cual denegó la solicitud de amparo formulada contra Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cundinamarca, con ocasión de la indemnización que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral número 2004-00240.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 56 a 58, cuaderno 2.] JOSÉ MAURICIO CASTRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Cristalería Peldar S.A., con el propósito que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios e indexación. Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en proveído de 21 de noviembre de 2016 declaró la improcedencia del reintegro y condenó a la demandada al pago de $154.444.781,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en fallo de 24 de julio de 2008 revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada, determinación contra la cual formuló recurso de casación. Manifestó el tutelante que mediante sentencia CSJ SL 15094-2015, 9 sep. 2015, esta Corporación casó la sentencia proferida por el ad quem y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a quo.

Relata el petente que el 22 de enero de 2016 el extremo pasivo consignó a órdenes del juzgado la suma de $222.767.084, monto que el aquí accionante consideró inferior al que en derecho corresponde, pues asegura que el valor actualizado asciende a la suma de $260.647.649. Aduce que el 1.º de julio de 2016 solicitó la ejecución de la sentencia por el saldo restante, esto es, $37.880.556; empero, el 28 del mismo mes y año fue negada su petición, por cuanto «aún no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado el trámite de la liquidación de costas», y que «en los términos que se encuentra planteado dicho escrito es evidente que se pretende modificar la condena impuesta en primera instancia».

Narra el actor que contra dicha decisión formuló recurso de reposición, pero el 1º de septiembre de 2016 el despacho de conocimiento confirmó su decisión inicial, al advertir que si bien la ejecución de la sentencia no se encuentra condicionada al trámite de las costas, lo cierto es que en el escrito presentado no se detalla una cifra numérica precisa conforme lo exige el artículo 424 del Código General del Proceso.

Añade el proponente que el 6 del mismo mes y año manifestó al juzgado que se incurrió en un error aritmético en el cálculo de la indexación, porque debe tenerse en cuenta como variación de la pérdida del valor adquisitivo el IPC, mas no el cambio porcentual del salario mínimo mensual legal vigente, motivo por el cual insistió en la ejecución de la sentencia por la suma de $37.880.556; sin embargo, el 13 de octubre siguiente fue negada su solicitud, al considerar el despacho que no ha incurrido en un error aritmético, dado que aquel solo se presenta cuando hay alteración de sumas, lo cual no acontece en el asunto, toda vez que la operación matemática se realizó de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación. Refiere que apeló dicha decisión ante el Tribunal encausado, autoridad que en auto calendado 17 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primer grado, al advertir que «una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, arroja una actualización de $55.561.177,06, que sumados los $154.444.781,00 ya indexados en la sentencia de primera instancia, arroja un total de $210.005.958,06», monto que resulta inferior al valor consignado por la entidad.

Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem vulnera sus derechos fundamentales, habida cuenta que a «motu proprio cambi[ó] el método de actualización de la condena por indemnización por despido sin justa causa adoptada por el Juez de conocimiento –Índice (sic) de variación porcentual anual del salario mínimo – por el de índice de Precios al consumidor, habiendo sido el primero de ellos más favorable al asalariado».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante. El juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión censurada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y el accionante no demostró la razón por la cual dicha providencia vulneró o puso en riesgo sus derechos fundamentales.[footnoteRef:2] [2: Folios 58 a 60, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 01 de febrero de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación reiterando los argumentos señalados en la acción inicialmente presentada.[footnoteRef:3] [3: Folio 71 a 74, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dado que pretensión del accionante es dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral número 2004-00240, la Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer si debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que no se configuraba alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Dijo el Juez de tutela de primera instancia:[footnoteRef:7] [7: Folio 58 a 60, cuaderno 2. ] Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto proferido 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el proveído emitido el 13 de octubre de 2016, a través del cual el juez de primer grado negó librar mandamiento de pago, pues a juicio del tutelante, aquella autoridad «cambió el método de actualización de la condena», dado que aún se encuentra pendiente por cancelar la suma de $37.880.556 por concepto de indexación. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la determinación adoptada por la autoridad encausada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha magistratura actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que si bien la indemnización para el momento del despido -25 de septiembre de 2003- fue fijada en la suma $125.597.843, lo cierto es que el a quo actualizó la misma en $154.444.781 a la fecha del fallo – 21 de noviembre de 2006, por lo que «no es procedente actualizar el capital desde la fecha del despido, sino desde el momento en que fue proferida la sentencia de primer grado hasta el momento que se efectuó el pago», dado que –se itera- dicho valor ya había sido indexado.

De ahí, que al efectuar los cálculos correspondientes, el Tribunal verificó que la condena actualizada arrojó un total de $210.005.958,06, monto que resultó inferior al consignado por la demandada, razón por la cual no existió un saldo sobre el cual se pudiera librar la respectiva orden de apremio. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues resulta claro para esta Colegiatura que acceder al pedimento presentado por el convocante implicaría causarle un detrimento económico a la empresa Cristalería Peldar S.A., dado que el monto señalado en la parte resolutiva del fallo mencionado ya había sido indexado.

Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

En tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11